Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800544
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-114 - El Pueblo De PR v. Hector Rey Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

Panel VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR REY FIGUEROA
Peticionario
KLCE201800544
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Crim. Núm: F LA2017G0194 y otros Por: Art. 5.01, Ley Armas, Reclas. a Art. 5.06, Ley de Armas y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

El Sr. Héctor Rey Figueroa (señor Figueroa o peticionario) comparece ante este foro, por derecho propio, para solicitar la revisión de la Orden[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), mediante la cual se declaró “No Ha Lugar” la “Moción Informativa” instada por el peticionario.

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales, "escritos, notificaciones o procedimientos adicionales específicos en cualquier caso…, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, procedemos a resolver el presente recurso sin requerir mayor trámite.

A continuación expondremos los hechos procesales relevantes a la controversia que nos ocupa.

I.

El 2 de abril de 2018 el peticionario presentó ante el foro primario una “Moción Informativa”, en la que, en resumen, solicita que se aplique a su sentencia lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal, según enmendado y, así su pena pueda ser reducida un 25%. Expuso que fue sentenciado el 21 de agosto de 2017 a cumplir trece (13) años de prisión, de los cuales ha cumplido uno aproximadamente. Alega que no fue orientado por su representante legal para que su sentencia fuera reducida un 25% debido a la existencia de circunstancias atenuantes. Señala que hizo alegación de culpabilidad, lo que ahorró tiempo y dinero al Estado.

Al resolver la moción interpuesta por el peticionario, el TPI, mediante la Orden aquí recurrida, dispuso lo siguiente:

Con respecto al .25% de atenuantes: NO HA LUGAR. La imposición de atenuantes es discrecional y no mandatoria bajo el Artículo 67 del Código Penal.

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude a este foro intermedio, mediante el recurso de título en el que reitera su solicitud para que su sentencia sea reducida por razón de los atenuantes, en virtud del Artículo 67 del Código Penal. Este Tribunal ha evaluado la solicitud del peticionario en el presente caso, así como el derecho aplicable, y determina denegar la expedición del auto de Certiorari solicitado.

II.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece en su Art. 4.006 (b) que este Tribunal podrá...

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