Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLRA201800067

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800067
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-136 - Angel Perez Santana v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

ÁNGEL PÉREZ SANTANA
Recurrido v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrente
KLRA201800067
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. 215-17-0383 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

I.

El Oficial de Corrección, Sr. Colón, radicó Querella contra el confinado Ángel Pérez Santana por violación al Código 110 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 del 23 de septiembre de 2009. Le imputó que, el 17 de diciembre de 2017, forzó la puerta de su celda de manera que no podía ser cerrada “por chocar con el marco”.[1]

Por estas actuaciones, el 27 de diciembre de 2017 se celebró una Vista Disciplinaria donde compareció el Querellado negando su responsabilidad. En apoyo a su declaración compareció el confinado Genaro Agrón, quien alegó ser el responsable del acto que se le imputó a Pérez Santana.

Tras evaluar ambas declaraciones, el Oficial Examinador, Sra. Carmen T. Fullana Hernández, dictó Resolución.

Determinó que el testimonio de Genaro Agrón carecía de credibilidad. Asimismo, encontró incurso a Pérez Santana bajo el Código 201 del Reglamento Núm. 7748 y como sanción se le privó de los privilegios de recreación, comisaria y visita por 30 días. El 2 de enero de 2018 Pérez Santana fue notificado de la determinación junto a su derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial. Inconforme, el 2 de febrero de 2018 acudió ante nos mediante recurso de Revisión, por propio derecho.

II.

El Art. VI, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[2] establece como política pública de gobierno reglamentar las instituciones correccionales de modo que sirvan efectivamente sus propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de su población que haga posible su rehabilitación moral y social. Corolario de dicha política pública, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección y Rehabilitación, Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada,[3]

dispone para que la agencia diseñe y formule la reglamentación interna para los distintos programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de los miembros de la población penal.[4]

En Pueblo v. Falú

Martínez,[5] al examinar la situación de los reclusos en instituciones penales de Puerto Rico, el Tribunal Supremo expresó:

No podemos ignorar que quienes cumplen condenas de prisión están privados, por sus propios merecimientos, de uno de los más sagrados derechos del ser humano: el derecho a la libertad.Ello obliga a un régimen disciplinario riguroso para la protección de la sociedad y para la protección de ellos mismos.

[...]

Los medios noticiosos nos informan casi a diario de agresiones, muertes, amotinamientos y fugas de nuestras prisiones. La evitación de tales males obliga a que se tomen medidas no siempre deseables, pero claramente...

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