Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLRA201800211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800211
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-153 -

Thamaraly Barbosa Gonzalez v. Alexis Castro Vicenty

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

THAMARALY
BARBOSA GONZÁLEZ
Recurrido
v.
ALEXIS
CASTRO VICENTY
Recurrente
KLRA201800211
Revisión Administrativa procedente del Departamento de la Familia, Administración para el Sustento de Menores Casos número: 0567333-0521152 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Alexis Castro Vicenty (Sr. Castro; recurrente) mediante un escrito titulado Certiorari, radicado ante este Tribunal de Apelaciones como recurso de revisión judicial identificado como KLRA201800211, y nos solicita la revisión de una Resolución Interlocutoria emitida el 26 de marzo de 2018 por una Jueza Administrativa de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Además, conjuntamente con el recurso, el recurrente presentó un escrito titulado Moción en auxilio de jurisdicción.

Adelantamos que se declara no ha lugar la Moción en auxilio de jurisdicción y se desestima el recurso por falta de jurisdicción, sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).[1]

I

Según surge del recurso y su apéndice, la ASUME emitió resoluciones sobre pensión alimentaria los días 15 y 16 de mayo de 2017, respectivamente, como sigue:

  1. caso número 0521152

    entre la señora Thamaraly Barbosa González (Sra. Barbosa; recurrida) como Persona Custodia y el Sr. Castro como Persona No Custodia; y

  2. caso número 0567333

    entre el Sr. Castro como Persona Custodia y la Sra. Barbosa como Persona No Custodia.[2]

    Posteriormente, la Sra. Barbosa presentó Moción Solicitando Revisión de Resolución de Pensión Alimentaria el 2 de junio de 2017.[3] Surge del recurso ante nosotros que esa moción fue presentada ante la Especialista de la ASUME el 2 de junio de 2017 por correo electrónico y luego fue recibida por la Juez Administrativa de la ASUME (Jueza Administrativa) el 23 de agosto de 2017.

    Luego de los trámites interlocutorios de rigor ante la ASUME, el 6 de diciembre de 2017 se celebró una vista ante la Juez Administrativa con la comparecencia de ambas partes y de la Procuradora Auxiliar de la ASUME (Procuradora). En esa vista, la Procuradora planteó que la Jueza Administrativa no tenía jurisdicción para entender en los méritos la solicitud de revisión de pensión alimentaria de la Sra. Barbosa por la presentación tardía de la misma. La recurrida alegó en la vista del 6 de diciembre de 2017, por conducto de su abogado, que envió la moción de revisión de pensión al correo electrónico de la Especialista a cargo del caso, la señora Joyce Pérez Vega (Sra. Pérez). Atendido el planteamiento de la Procuradora, la Jueza Administrativa le ordenó a la Sra. Barbosa que acreditara en cinco días haber presentado su solicitud de revisión en término.[4]

    La recurrida presentó una Moción sometiendo evidencia de solicitud de revisión sometida en fecha oportuna en la cual se informa que presentó la solicitud de revisión a la Especialista, Sra. Pérez, el 2 de junio de 2017 mediante envío a su correo electrónico identificado como jperez2@asume.pr.gov.[5]

    Posteriormente, el 7 de marzo de 2018, se celebró otra vista a la cual comparecieron ambas partes acompañadas por sus respectivas representaciones legales y también compareció la Procuradora Auxiliar de la ASUME.[6] En esa vista el Sr. Castro presentó, por conducto de su representación legal, un planteamiento similar al presentado en la vista del 6 de diciembre de 2017 por la Procuradora. Reclamó que la Jueza Administrativa carece de jurisdicción para entender y resolver en cuanto a la solicitud de revisión de la recurrida, porque se presentó ante la Especialista mediante correo electrónico bajo el argumento de que no cumple con el Reglamento.[7]

    Por su parte, la representación legal de la Sra. Barbosa argumentó que la solicitud del Sr. Castro fue tardía porque ella radicó su solicitud de forma oportuna por correo electrónico a la Especialista que trabajó inicialmente el caso ante la ASUME.[8] Atendidos los planteamientos de ambas partes en la vista del 7 de marzo de 2018 ytomando en consideración la solicitud previa de la Procuradora en la vista del 6 de diciembre de 2017, la Jueza Administrativa declaró tardía y no ha lugar la solicitud del recurrente en la vista del 7 de marzo...

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