Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201701378

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701378
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018

LEXTA20180430-156- - Merarys Diaz Adorno v. Doctor´s Center Hospital Bayamon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

MERARYS DIAZ ADORNO
Apelante
v.
DOCTOR´S CENTER HOSPITAL BAYAMÓN, INC
Apelado
KLAN201701378
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D DP2013-1045 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Rivera Torres y la Juez Rivera Marchand.[1]

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2018.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de apelación, la Sra. Merarys Díaz Adorno (señora Díaz Adorno o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario resolvió que las acciones instadas por la señora Díaz Adorno, en contra del Doctors’ Center Hospital Bayamón, Inc. (Hospital o apelado), eran de impericia médico-hospitalaria y ante la falta de prueba pericial procedía desestimar la totalidad de la Demanda. Veamos.

I.

El 12 de diciembre de 2013, la señora Díaz Adorno instó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Hospital y ciertos demandados denominados con nombres ficticios, entre ellos una aseguradora. Según la Demanda, el 12 de diciembre de 2012, la señora Díaz Adorno acudió a la sala de emergencias del Hospital con vómitos, debilidad física extrema y otros síntomas, y recibió cuidado médico. A eso de las 9:00 am del día siguiente, la señora Díaz Adorno le expresó a una enfermera que necesitaba ir al baño. Momentos después, otra enfermera la escoltó al baño sin asistirla para caminar ni facilitarle una silla de ruedas.[2] Adujo que la enfermera la llevó hasta la puerta del baño y allí la dejó sola. La señora Díaz Adorno llevaba puesto un suero y tuvo que sujetarlo por sí misma mientras esperaba por el baño. Al poco tiempo de estar sola, la señora Díaz Adorno se desplomó y cayó al suelo “cuando sus piernas no pudieron seguir sosteniéndola a causa de la debilidad que experimentaba por la enfermedad que padecía”.[3] Según la demandante, al momento de la caída, no estaba asistida por personal de la sala de emergencia del Hospital y no se le proveyó una silla para sentarse.[4]

Expresó que la caída era previsible, debido a las condiciones de debilidad física en que se encontraba y por ello, sufrió golpes fuertes, daños en la espalda, dolores físicos y angustias mentales.[5]

En su demanda, la señora Díaz Adorno incluyó un segundo incidente ocurrido ese mismo día (13 de diciembre de 2012). En específico, alegó que al realizarle un electrocardiograma (EKG) el Hospital le hizo dicho examen al desnudo frente a personas desconocidas. Esta acción del personal del Hospital fue catalogada por la demandante como una insensible que la hizo sentir “humillada”. La demandante adujo que la razón ofrecida por el Hospital para no efectuar el examen en un área privada fue la “prisa”. La señora Díaz Adorno manifestó que lo ocurrido lesionó su honra.[6] La señora Díaz Adorno valoró la totalidad de los daños reclamados en más de $100,000 y solicitó, además, el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.[7]

El Hospital contestó la Demanda y negó ser el administrador de la sala de emergencia, pues expresó que Emergenciólogos de Puerto Rico, Inc. era la entidad a cargo de dicha función. El Hospital admitió que la señora Díaz Adorno se presentó a la sala de emergencias con dolor abdominal y vómitos. Según la Contestación a demanda, la demandante fue admitida en el Hospital con un diagnóstico de síndrome viral. Según las alegaciones, se le brindó la atención y cuidado requerido de conformidad con la mejor práctica de la medicina.[8]

En relación a la caída, el Hospital informó que la señora Díaz Adorno fue asistida, por una facilitadora de la sala de emergencia, para ir al baño. La demandada adujo que lo anterior surge del expediente médico y que la paciente “refirió sentirse bien y quedó en observación por cambios significativos”.[9]

Según el expediente médico la señora Díaz Adorno “se encontraba bien, esperando ir al baño, cuando se sintió mareada y se deslizó por la pared hasta quedar sentada en el suelo sin recibir daño ninguno”.[10] Acerca de los dolores físicos, la demandada los negó y expresó que la paciente no se refirió a dichos dolores durante la hospitalización que duró hasta el 19 de diciembre de 2012. La demandada también negó las alegaciones relacionadas con el EKG, pero sí reconoció que se hizo el examen mientras la paciente se encontraba en sala de emergencias.[11]

Así las cosas, el foro primario celebró una Conferencia sobre el estado de los procedimientos el 8 de junio de 2015. Durante la vista, el TPI concedió un término a la parte demandante para anunciar la prueba pericial y, una vez anunciada, treinta días para rendir el informe correspondiente. De igual manera, el TPI fijó el término que tendría la parte demandada para evaluar el informe y expresar si deseaba deponer al perito.[12] Oportunamente, la parte demandante anunció a la Sra. Carmen I. Cabrera Fuentes (enfermera graduada) como su perito e informó que había enviado el curriculum vitae a la parte demandada. En la Moción anunciando perito, la parte demandante indicó que presentaría el informe dentro del término establecido por el tribunal.[13]

Transcurridos los términos dispuestos, el Hospital presentó una moción con el fin de que se eliminara a la señora Cabrera Fuentes como perito por no haberse rendido el informe pericial dentro del tiempo concedido.[14] Posteriormente, la parte demandante presentó una moción en la cual informó que sus testigos serían: la propia demandante, el esposo de la demandante, el Dr. Tomás Hernández Ortiz (quien rindió un informe pericial sobre daños el 18 de octubre de 2014) y el empleado del hospital que escribió la Nota de Enfermería el 13 de diciembre de 2012 a las 7:00 am y a las 1:10 pm.

Durante esta etapa de los procedimientos, el Hospital presentó una Moción de desestimación por falta de prueba pericial. Planteó que el TPI había resuelto que la acción de la parte demandante era de impericia médica y no una de daños general, por lo que procedía la desestimación de la Demanda ante la ausencia de prueba pericial para demostrar su caso de impericia médica.

Al día siguiente, la señora Díaz Adorno solicitó sentencia sumaria parcial a su favor acerca de los elementos de negligencia y nexo causal. En ella argumentó que la norma de cuidado surge del propio expediente médico. En particular adujo que “se trataba de una paciente muy débil con sospecha de deshidratación y virus estomacal que requería no dejarla sola y acompañarla en todo momento para evitar caídas”.[15] Sostuvo que mediante la referida orden, la cual formaba parte del expediente médico, se impuso un deber al personal del Hospital que no fue cumplida. Por ello, arguyó que un hombre prudente y razonable hubiese considerado necesario seguir la orden para evitar la caída. La señora Díaz Adorno expresó que no pretendía cuestionar la orden médica consignada en el expediente médico, sino presumirla correcta y hacer constar que los empleados del Hospital no la cumplieron.[16]

En su Oposición, el Hospital destacó que la parte demandante interpretó incorrectamente el expediente médico. En particular indicó que las Notas de enfermería no apoyaban las determinaciones de hecho propuestas por la demandante y ésta no sometió copia de las ordenes médicas, protocolos o directrices a las cuales se refirió en su solicitud. Para refutar la posición referente a que la señora Díaz Adorno no podía ir al baño sin asistencia, el Hospital indicó que la Nota de progreso de enfermería establecía que la paciente tenía “[p]rivilegios uso de baño”.[17] Sobre la nota de la enfermera que orientó a la paciente a no levantarse de la camilla sin asistencia y la necesidad de “asistencia en la ambulación”, el Hospital argumentó que la nota se realizó seis horas antes del incidente y la interpretación de la nota era materia pericial.[18]

Fundamentándose en lo anterior, el TPI dictó Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda. Sin embargo, el foro primario no formuló determinaciones de hecho sobre lo ocurrido en la sala de emergencias del hospital, sino que reseñó las alegaciones de la Demanda acerca de la caída. Notamos, además, que el foro primario no hizo referencia a lo ocurrido con el EKG. El TPI se limitó a realizar una determinación sobre los hechos procesales relacionados con la prueba pericial y fue la siguiente:

Durante el descubrimiento de prueba, la parte demandante notificó al Dr. Tomás Torres Ortiz como su perito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR