Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800362
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018

LEXTA20180507-010 - Ethicon v. Municipio De San Lorenzo; Su Alcalde

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

ETHICON, LLC,
Recurrido,
v.
municipio de san lorenzo; su alcalde, HON. JOSÉ R. ROMÁN ABREU, y la LEGISLATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO,
Peticionaria.
KLCE201800362
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo en Caguas. Civil núm.: E2CI201700198. Sobre: sentencia declaratoria.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y la Jueza Brignoni Mártir[1].

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2018.

A la luz de los hechos particulares de este caso, nos corresponde resolver si la impugnación de una ordenanza municipal fue realizada dentro del término de caducidad que dispone la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[2]. Es decir, si el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para atender tal impugnación o si, por el contrario, carece de tal poder para actuar.

Evaluadas las sendas posturas de las partes litigantes, y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y desestimamos la demanda incoada por Ethicon, LLC.

I.

El 25 de abril de 2017[3], la parte recurrida, Ethicon, LLC (Ethicon), entidad jurídica que lleva a cabo negocios con fines de lucro en el Municipio Autónomo de San Lorenzo (Municipio), y que se dedica a la manufactura y venta de productos y dispositivos médicos, instó una demanda contra dicho Municipio, al amparo del Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4702, y en solicitud de sentencia declaratoria.

En ella, impugnó la constitucionalidad de la Ordenanza Núm. 16-OT, Serie 2016-2017 (Ordenanza), aprobada por la Legislatura Municipal el 16 de marzo de 2017, y firmada por el Alcalde el 17 de marzo de 2017. Esta dispone para el establecimiento de un arbitrio, dentro de los límites de la jurisdicción territorial de San Lorenzo, destinado al ornato, reciclaje y a otros servicios cuyo fin sea el embellecimiento del Municipio, que será impuesto a “personas naturales y jurídicas que se dediquen a negocios, oficios, profesiones y toda clase de actividades con fines de lucro”[4].

Cual surge de la Ordenanza, esta entraría en vigor a partir de diez días de su publicación en un periódico de circulación general. Así las cosas, la Ordenanza fue publicada en el periódico Primera Hora el 21 de marzo de 2017. Además, el Municipio optó por publicar la ordenanza el 5 de abril de 2017, en el periódico regional El Oriental.

En lo pertinente, Ethicon invocó en su demanda la jurisdicción que ostenta el Tribunal de Primera Instancia para atender su reclamo, al amparo del mencionado Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos. Dicho artículo faculta al Tribunal de Primera Instancia a suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la legislatura, alcalde o cualquier funcionario municipal, que lesione derechos constitucionales o garantizados por las leyes estatales. Además, provee un término de caducidad de veinte días, para que la parte solicite la suspensión.

Específicamente, Ethicon arguyó que la Ordenanza viola la Ley de Patentes Municipales[5] (LPM), al constituir una contribución adicional sobre la tasa máxima permitida por dicho estatuyo. También, planteó la inconstitucionalidad de la Ordenanza, por el fundamento de que es vaga, imprecisa y, por tanto, contraviene el derecho a un debido proceso de ley. A esos efectos, detalló que la Ordenanza no es clara en cuanto a cómo se efectuaría el cómputo del arbitrio. Por último, puntualizó que la Ordenanza no contiene disposiciones para la revisión administrativa y judicial de las determinaciones tomadas por el Municipio con relación al arbitrio. Consecuentemente, solicitó al foro primario que declarase inconstitucional, ilegal y nula la Ordenanza.

Así las cosas, el 27 de junio de 2017, el Municipio presentó una moción de desestimación. En síntesis, argumentó que Ethicon presentó su reclamo fuera del término de caducidad de veinte días establecido en el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos. Detalló que la notificación formal de la Ordenanza fue realizada el 21 de marzo de 2017, por lo que Ethicon tenía hasta el 10 de abril de 2017, para presentar su demanda, mas no lo hizo.

Por otro lado, señaló que el 29 de marzo de 2017,notificó la Ordenanza a Ethicon personalmente con acuse de recibo[6], a pesar de que la Ley de Municipios Autónomos no lo exige. Así pues, adujo que aun de contar el término de veinte días a partir de dicha notificación, la parte recurrida no presentó su reclamo oportunamente, pues el término contado a partir de dicha fecha hubiera vencido el 18 de abril de 2017. En su consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda.

El 20 de julio de 2017, Ethicon presentó su oposición a la moción de desestimación del Municipio. Esbozó que el término establecido en el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos para impugnar la Ordenanza nunca comenzó a cursar, toda vez que el Municipio incumplió con los requisitos impuestos por este para su notificación. Apuntó que el Municipio tenía que notificarle la Ordenanza, por correo regular y certificado, para que el término comenzara a transcurrir. Asimismo, argumentó que la notificación mediante entrega personal no fue suficiente, pues carecía de los correspondientes apercibimientos.

Por otro lado, señaló que el Municipio publicó el aviso de la aprobación de la Ordenanza en el periódico regional El Oriental, el 5 de abril de 2017. Acorde con ello, razonó que, si se tomara dicha fecha como el punto de partida para el cómputo del término de caducidad establecido en la mencionada Ley, la demanda había sido presentada oportunamente el 25 de abril de 2017.

Recalcó que también solicitó una sentencia declaratoria, conforme a la Regla 59 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, que faculta al tribunal para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas, aunque se inste o pueda instarse otro remedio. Así, esgrimió que la Ordenanza afectaba un interés propietario sin ofrecer un debido proceso de ley, por lo que procedía que el foro primario atendiera su reclamo. Por último, señaló que, en el contexto de controversias sobre contribuciones, el Tribunal Supremo ha opinado que el deber de notificar a las partes de decisiones administrativas no es un mero requisito, y que el debido proceso de ley exige el más alto rigor.

Posteriormente, el 4 de agosto de 2017, el Municipio presentó una réplica a la oposición presentada por Ethicon, en la que adujo que las disposiciones sobre la adecuada notificación invocadas por la parte recurrida no son de aplicación a ordenanzas generales, como la aquí impugnada. A su vez, apuntó que sí existen mecanismos administrativos para objetar la notificación de deficiencias contributivas.

Por otro lado, arguyó que la jurisprudencia citada por Ethicon respecto a la adecuada notificación a los contribuyentes sobre deficiencias contributivas no aplica a la controversia. Específicamente, destacó que no procedía imponerle a una ordenanza general los requisitos de notificación aplicables a determinaciones administrativas particulares. Así, rechazó el planteamiento de que una ordenanza municipal con carácter general se tenga que notificar por correo regular y certificado, cual si fuera una determinación particular respecto a una querella o notificación de deficiencia contributiva.

Adicionalmente, esgrimió que, en Municipio Autónomo de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5 (2016), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el término de veinte días establecido en el Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos comienza a cursar al día siguiente a la fecha de la actuación legislativa o administrativa. Cónsono con ello, recalcó que dicho término comenzó a transcurrir a partir de la publicación del aviso de la aprobación de la Ordenanza en el periódico Primera Hora, por lo que la demanda fue incoada tardíamente.

Por último, reiteró que, aun de tomarse la fecha en que el Municipio notificó personalmente a Ethicon como el comienzo de dicho término, la demanda fue presentada tardíamente. Concluyó que no procedía que el foro primario pasara por alto el término establecido en la Ley de Municipios Autónomos y atendiera la controversia al amparo de la Regla 59 de las de Procedimiento Civil.

El 10 de agosto de 2017, notificada el 11 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por el Municipio. Insatisfecho, el 18 de agosto de 2017, este presentó una solicitud de reconsideración. Señaló que Ethicon aceptó haber presentado su demanda fuera del término estatutario, y que sus argumentos a los efectos de que dicho término nunca comenzó a transcurrir son erróneos.

Una vez más, arguyó que la Ley de Municipios Autónomos no exige la notificación por correo regular y certificado de avisos de aprobación de ordenanzas de aplicación general. Asimismo, subrayó que el término de caducidad comenzó a transcurrir el 21 de marzo de 2017, a partir de la publicación del aviso de la aprobación de la Ordenanza en el periódico Primera Hora. Por último, enfatizó que no procedía que el foro primario obviara dicho requisito y atendiera la controversia al amparo de la citada Regla 59 de las de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 11 de septiembre de 2017, Ethicon presentó su oposición a la moción de reconsideración del Muncipio. En resumen, reiteró que no...

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