Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800420

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800420
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018

LEXTA20180507-011 - El Pueblo De PR v. Efrain Torres Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Efraín Torres Pacheco Peticionario
KLCE201800420
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Art. 5.04 L.A. y otros Crim. Núm.: I SCR201200250-253

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de mayo de 2018.

Comparecen los señores Josué Torres Negrón y Efraín Torres Pacheco, quienes actualmente se encuentran bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Solicitan que revisemos la Resolución emitida el 22 de febrero de 2018 y notificada el 26 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar de plano la moción titulada “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, T-34 L.P.R.A.”[1], presentada por los peticionarios.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En atención a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato.

Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 2 de enero de 2018, los peticionarios presentaron ante el TPI una moción por derecho propio titulada “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, T-34 L.P.R.A.”. En su solicitud, expusieron que por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2011, en Hormigueros, se declararon culpables por infringir el Art. 106 del Código Penal y los Arts. 5.04, 5.15 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Indicaron que el 24 de mayo de 2012, fueron sentenciados a una pena de 49 años de cárcel. En síntesis, sostuvieron que el foro primario incidió al negarse a desestimar las acusaciones por infracción al Art.

5.04 de la Ley de Armas, ya que a su entender dicho artículo es inconstitucional por ser contrario a la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

El 13 de febrero de 2018, el Ministerio Público instó ante el TPI “Oposición a Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal”. En síntesis, sostuvo que los peticionarios carecían de legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley de Armas, pues ello solo procede cuando un ciudadano haya solicitado una licencia para la tenencia de un arma que le fue denegada por el Estado.

El 22 de febrero de 2018, el TPI dictó la Resolución recurrida y declaró No Ha Lugar de plano la “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, T-34 L.P.R.A.”, presentada por los peticionarios.

Inconformes con la determinación, el 19 de marzo de 2018, los peticionarios...

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