Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201601675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601675
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018

LEXTA20180508-009 - Julio Rivera Aponte v. Manuel Angel Figueroa Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

JULIO RIVERA APONTE, JOAN APONTE DÍAZ Apelantes
v.
MANUEL ÁNGEL FIGUEROA RIVERA, SONIA ESTHER TORRES VARGAS Y LA SOCIEDAD UNIVERSAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA, ENTES JURÍDICOS A, B, C Apelados
KLAN201601675
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm. J AC2010-0613 Sobre: Usurpación, Fraude al Tribunal, Nulidad de Asiento Registral y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.

Mediante un recurso de apelación presentado el 15 de noviembre de 2016, comparecen el Sr. Julio Rivera Aponte (en adelante, el señor Rivera Aponte o el apelante) y la Sra. Joan Aponte Díaz (en conjunto, los apelantes) y nos solicitan que revisemos una Sentencia dictada el 12 de octubre de 2016 y notificada el 18 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. En dicha Sentencia, el foro primario concluyó que la escritura de compraventa otorgada por el señor Rivera Aponte y el Sr. Manuel Ángel Figueroa Rivera y la Sra. Sonia Esther Torres Vargas (en adelante, los apelados) es nula, toda vez que no cumple con ciertos requisitos de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico (en adelante, Ley Notarial). A tales efectos, el foro a quo expresó que el apelante no posee un título válido para realizar actos de dominio sobre la franja de terreno en controversia. En consecuencia, el TPI desestimó la Demanda de autos y condenó a los demandantes al pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado. A su vez, se ordenó el archivo de la Reconvención interpuesta por los apelados.

Por los fundamentos que proceden a continuación, modificamos la Sentencia apelada a los únicos efectos de aclarar que el negocio jurídico que recogió la escritura 69 es válido, a pesar de la nulidad de dicha escritura. Además, resolvemos que el TPI debe dilucidar la titularidad de la franja de terreno en cuestión. En su consecuencia, devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El 31 de octubre de 2003, el apelante otorgó una escritura de compraventa (en adelante, escritura 69) con los apelados ante el notario público Jorge Martínez Martínez. En la escritura 69, los apelados cedieron, vendieron, traspasaron y enajenaron a favor del apelante la siguiente propiedad (en adelante, finca 39,070)[1]:

RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Coto Laurel del término municipal de Ponce, Puerto Rico, sitio conocido como Seboruco, cuya cabida actual luego de las segregaciones que se le han hecho es de TRES CUERDAS CON CUATROSCIENTOS TREINTA PUNTO CINCUENTA Y NUEVE DE OTRA, equivalentes a una hectárea, veintidós áreas, veintiuna centiáreas, y sesenta y seis miliáreas, y cuyas colindancias son: por el NORTE, con Don Antonio Ruiz; por el SUR, con camino vecinal; por el ESTE con la Sucesión Serrallés; y por el OESTE, con Doña María de Jesús Fernández. Contiene una casa de madera y zinc que consta de sala, comedor, cocina, dos (2) cuartos dormitorios y balcón.

[…]

Las partes estipularon como precio de compraventa la cantidad de $100,000.00. No existe controversia en cuanto a que los apelados recibieron la cantidad total del precio de compraventa. Asimismo, los apelados adquirieron la finca 39,070 mediante la escritura número 4 de 24 de marzo de 1987, otorgada ante el notario Ángel Luis Vega Hernández (en adelante, escritura 4). La escritura 4 establece que los apelados adquirieron un total de cinco (5) fincas, incluyendo la finca 39,070.[2] Posteriormente, la escritura 4 fue aclarada mediante la escritura número 7 sobre acta aclaratoria, otorgada el 25 de abril de 1989, ante el mismo notario (en adelante, escritura 7). En la escritura 7, los otorgantes hicieron constar que, por inadvertencia, en la escritura 4 se expuso que los apelados adquirieron cinco (5) fincas, cuando en realidad los apelados solo adquirieron la finca 39,070.

Ahora bien, el 25 de septiembre de 2006, los apelados otorgaron una escritura de agrupación ante el notario Luis R. Rivera Mendoza (en adelante, escritura 85). Mediante la escritura 85, los apelados solicitaron la agrupación de dos (2) predios de terreno sobre los que adujeron que poseían el justo título. Para ello, alegaron haber adquirido los dos (2) predios de terreno a través de la escritura 4. Sin embargo, nada se expresó en la escritura 85 sobre lo dispuesto en la escritura 7, la cual, como mencionamos anteriormente, aclaró que los apelados adquirieron únicamente la finca 39,070.

Además, el 5 de febrero de 2008, los apelados presentaron una solicitud de expediente de dominio con el propósito de que el TPI declarara el dominio de estos sobre los dos (2) predios de terreno agrupados en la escritura 85. El 28 de octubre de 2008, el foro de instancia dictó una Resolución en la cual declaró justificado el dominio de los apelados sobre el predio agrupado (en adelante, Resolución de 2008).

Por su parte, el 28 de julio de 2009, el señor Rivera Aponte presentó una petición de expediente de dominio ante el foro primario. En dicho petitorio, declaró ser dueño en pleno dominio de la finca 39,070 y justificó su título mediante el otorgamiento de la escritura 69. Asimismo, expuso en su petición que había decidido verificar la cabida de su propiedad, por lo que contrató los servicios de un ingeniero agrimensor. Alegó que, luego de la mensura realizada, la cabida de la finca 39,070 resultó con un exceso de más del veinte por ciento, por lo que solicitó que se declarara justificado el dominio sobre la franja de terreno que surgió posterior a la mensura. La descripción de la finca, luego de mensurada, quedó como sigue:

RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Coto Laurel del término municipal de Ponce, Puerto Rico, sitio conocido como Seboruco, cuya cabida actual luego de las segregaciones que se le han hecho es de cuatro punto sesentiuno [sic] noventicinco [sic] cuerdas (4.9165 cuerdas) [sic], equivalentes a diez y ochomil [sic] ciento cincuenta y seis punto cincuentiuno treinticinco [sic] (18156.5135 mc) metros cuadrados, en lindes por el Norte, con Don Antonio Ruiz; por el Sur con canal de riego y Carretera PR cincuenta y dos (PR-52); por el ESTE, con la Sucesión Serrallés; y por el OESTE, con Doña María de Jesús Fernández. La atraviesa una carretera municipal de Este a Oeste cuyo ancho y largo están claramente delimitados. Catastro número: 366-072-979-03-000.[3] (Énfasis nuestro).

De la descripción antes citada, resulta imprescindible destacar la colindancia que sufrió cambios luego de la mensura y que, a su vez, constituye la franja de terreno aquí en controversia. Así pues, el 21 de mayo de 2010, el foro primario dictó una Resolución en la cual declaró justificado el dominio sobre el exceso de cabida y ordenó su inscripción a favor del apelante (en adelante, Resolución de 2010).

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2010, los apelantes incoaron la Demanda que originó el pleito de autos.[4] En síntesis, alegaron que los apelados realizaron obras en parte de la finca 39,070, que pertenece a los apelantes. A su vez, los apelantes adujeron que los apelados solicitaron un expediente de dominio sobre terrenos que no le pertenecen, ya que sustentan su título en la escritura 4 y no en la escritura 7. De esta forma, solicitaron al foro primario que declarara nulo el dominio concedido a los apelados mediante la Resolución de 2008 y, por lo tanto, ordenara la eliminación de dicho asiento en el Registro de la Propiedad. A su vez, solicitaron que ordenara a los apelados a abstenerse de interferir con el uso y disfrute de su propiedad, más costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el 13 de junio de 2011, los apelados presentaron su Contestación a la Demanda y Reconvención. Manifestaron, inter alia, que el señor Rivera Aponte actuó de forma fraudulenta al solicitar un expediente de dominio sobre una franja de terreno que no le pertenecía y que el alegado exceso de cabida fue un subterfugio para lograr la inscripción de la misma.

El 10 de agosto de 2015, las partes presentaron el Informe de Conferencia Preliminar, en el cual los apelados solicitaron enmendar sus alegaciones a los efectos de impugnar la validez de la escritura 69. Adujeron que la escritura 69 es nula, ya que el señor Rivera Aponte, quien compareció a la misma como parte compradora, no sabe leer ni escribir. A tales efectos, señalaron que, según dispone la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, se requería la comparecencia de un testigo instrumental. Asimismo, indicaron que no habían formulado anteriormente esta alegación debido a que advinieron en conocimiento de la misma a través del descubrimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR