Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201701421

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701421
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018

LEXTA20180509-001 - Dulce Maria Molina Figueroa v. Mentor Technical Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

DULCE MARÍA MOLINA FIGUEROA Y WANDA IVETTE SÁNCHEZ VEGA
Apelada
v.
MENTOR TECHNICAL GROUP, CORP.
Apelante
KLAN201701421
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E PE2016-0233 Sobre: Discrimen por Razón de Sexo y Edad

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2018.

Comparece Mentor Technical Group Corp. (Mentor) mediante un recurso de apelación presentado el 11 de diciembre de 2017. Solicitó la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS el dictamen apelado.

I.

Las Sras. Dulce María Molina Figueroa (Sra. Molina) y Wanda Ivette Sánchez Vega (Sra. Sánchez) presentaron una Querella por discrimen por edad y sexo en contra de Mentor.

Posteriormente, a solicitud de las partes, el 9 de mayo de 2017 el foro primario dictó Sentencia Parcial desestimando la causa de acción de discrimen por razón de sexo.

Luego de varios trámites procesales no pertinentes a este dictamen, el juicio se celebró los días 7, 8, 9 y 10 de septiembre de 2017. Por la parte demandante testificó la Sra. Molina y la Sra. Sánchez. Por parte de Mentor declaró: el Sr Moisés Pérez Rivera (Sr. Pérez); la Sra. Nadja Rivera Neris (Sra. Rivera), la Sra. Olga Fontánez Montañez (Sra. Fontánez) y el Sr. Dulcilio Medina Justiniano, quien era testigo de la parte apelada, pero fue renunciado y puesto a la disposición de Mentor.

Celebrado el juicio, escuchada y aquilatada la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 9 de noviembre de 2017, notificada el 1 de diciembre de 2017 el foro primario dictó Sentencia. Mediante esta, declaró Con Lugar la reclamación de discrimen presentada por la Sra. Molina y condenó a Mentor a pagarle $28,089.60 más $3,511.20 en concepto de honorarios de abogados. Consecuentemente, desestimó la reclamación de discrimen por edad presentada por la Sra. Sánchez.

Inconforme, Mentor presentó el recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al no adjudicar que el Articulo 6.3 de la Ley de transformación y flexibilidad laboral, Ley 4-2017 (Ley 4) dejó sin efecto el Artículo 3 de la Ley 100-1959 y por tanto un demandante ya no tiene en juicio el beneficio de una presunción de discrimen.

Erró el TPI al no adjudicar que el Articulo 6.3 de la Ley 4 al permitir seguir los postulados jurisprudenciales norteamericanos solo precisa del patrono el meramente articular y no probar su justificación para decisión adversa de empleo.

Erró el TPI al no adjudicar que el patrono recluto a la Sra. Ann Centeno sobre la Sra. Dulce María Molina por razón de tener mayor escolaridad y más diversidad en sus experiencias de trabajo y por ende más oportunidad de crecimiento en la empresa.

Erró el TPI al no adjudicar que el que un candidato tengo mayor escolaridad y más diversidad en sus experiencias de trabajo es una defensa valida a un reclamo de discrimen.

Erró el TPI al no adjudicar el caso considerando la totalidad de la evidencia en record.

Erró el TPI en su apreciación de la evidencia.

El 16 de febrero de 2018 las partes presentaron una Transcripción estipulada del juicio. En la misma fecha, Mentor presentó su alegato suplementario.

El 27 de febrero de 2018 la parte apelada presentó su Alegato.

II.

-A-

El 26 de enero de 2017 se aprobó en nuestra jurisdicción la Ley Núm. 4-2017, conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral. Esta reformó la legislación laboral local con el fin de que éstas se adapten a las exigencias de los mercados globales. Ademas, armonizó nuestra legislación con la legislación similar a nivel federal. Véase: Exposición de motivos de la Ley 4-2017. En lo aquí pertinente, el Art. 1.2 de la Ley Núm.

4-2017 dispone que los empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en los artículos de ésta.

Cónsono con la anterior, los hechos ante nuestra consideración ocurrieron en diciembre de 2015 y la Querella se presentó en diciembre de 2016. Ello previo a la puesta en vigor de las enmiendas introducidas mediante la Ley Núm. 4-2017, por lo que no le aplican al presente recurso.

La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley Contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), prohíbe toda acción discriminatoria de un patrono contra su empleado por razón de edad, raza, color, sexo, origen o condición social. La referida ley protege a los empleados y aspirantes a empleo contra discrímenes de los patronos o de las organizaciones obreras.

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