Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201701774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701774
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018

LEXTA20180521-004 - Orlando De La Cruz Santiago v.

Sucesion De Alfonso Pastrana Ryan Compuesta Por Ricardo Alfonso Pastrana Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

ORLANDO DE LA CRUZ SANTIAGO
Recurrido
v.
SUCESIÓN DE ALFONSO PASTRANA RYAN COMPUESTA POR RICARDO ALFONSO PASTRANA SANTIAGO, DWIGHT PASTRANA SANTIAGO E IRIS ELBA PASTRANA SANTIAGO; HOTEL ROXY, JOHN DOE, JANE DOE, RICHARD ROE, COMPAÑÍA DE SEGUROS X, Y, Z
Peticionario
KLCE201701774
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K DP2016-1575 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2018.

Comparece ante nuestra consideración la sucesión Alfonso Pastrana Ryan y otros (en adelante, los peticionarios) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el foro de primera instancia declaró no ha lugar la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la determinación impugnada.

I

Los incidentes procesales relevantes a esta solicitud de auto de certiorari comenzaron el 16 de diciembre de 2017, cuando Orlando de la Cruz Santiago, (en adelante, Cruz Santiago) presentó una Demanda contra los peticionarios por los daños ocasionados por una caída ocurrida el 10 de agosto de 2010.

Para entender cabalmente lo que se plantea en este recurso, es necesario reseñar varios eventos ocurridos antes de la presentación de esta demanda. Veamos.

El 28 de julio de 2011, Cruz Santiago presentó una Primera Demanda, caso civil número KPD2011-0884, por los mismos hechos ocurridos el 10 de agosto de 2010. En este pleito, el 7 de diciembre de 2011, se presentó una Solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio. A tenor con ello, el 14 de diciembre de 2011, el foro primario emitió su Sentencia y el pleito fue desistido voluntariamente. [1]

Posteriormente, Cruz Santiago presentó una Segunda Demanda el 4 de diciembre de 2012, sobre los mismos hechos y fue enumerado KDP2012-1459.[2] En este procedimiento, el 30 de abril de 2014, se emitió la Sentencia en rebeldía con la que los peticionarios no estuvieron conformes. En razón de ello, el 9 de junio de 2014, los peticionarios acudieron ante esta Curia y apelaron la decisión en el caso denominado KLAN201400891. Este foro apelativo emitió la Sentencia el 29 de agosto de 2014, y revocamos la sentencia del TPI, así como la anotación de rebeldía y devolvimos el caso al foro primario para que continuara los procedimientos.[3]

No conteste con la determinación, el 3 de octubre de 2014, Cruz Santiago presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, denominado CC-14-0836. Este fue declarado no ha lugar mediante una Resolución dictada el 19 de diciembre de 2014.[4] Consecuentemente, el caso continuó sus trámites ante el Tribunal de Primera Instancia y el 2 de septiembre de 2016, se dictó la Sentencia y se desestimó la reclamación sin perjuicio.[5]

En desacuerdo con la determinación, Cruz Santiago presentó una Tercera Demanda por los mismos hechos ocurridos el 10 de agosto de 2010 y es esta la que dio lugar al recurso que aquí atendemos.[6]

El 5 de julio de 2017, los peticionarios presentaron una Moción en la que solicitaron que se tomara conocimiento judicial de dos demandas previamente presentadas por Cruz Santiago, las sentencias emitidas en estos procedimientos y solicitaron la desestimación de la demanda con perjuicio.[7]

Así las cosas, el 31 de agosto de 2017, se emitió la Resolución que aquí se impugna y se declaró sin lugar la moción de desestimación.[8]

Inconforme, el 1 de diciembre de 2017, los peticionarios presentaron este recurso e hicieron el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE.

El 19 de diciembre de 2017, los peticionarios presentaron una Moción en auxilio de jurisdicción ante esta Curia en la que solicitó que...

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