Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800240
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018

LEXTA20180522-004 - Vivianne Rodas Campo v. Banco Popular De PR Demandada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

VIVIANNE RODAS CAMPO, SAMUEL MARTÍNEZ SOTO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandante Apelada
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandada Apelante
KLAN201800240
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K AC2015-0350 (805)
Sobre:
Embargo Ilegal

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2018.

Comparece Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular o el apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revisión de una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 2 de febrero de 2018 y notificada el día 6 del mismo mes y año. Mediante dicha determinación, el Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Vivianne Rodas Campo (señora Rodas) y Samuel Martínez Soto (señor Martínez) (denominados, en conjunto, los apelados). Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

Entre las determinaciones de hechos que no están en controversia, el Tribunal detalló que el 29 de diciembre de 1997, el señor Martínez, siendo soltero, suscribió el préstamo número 6260001725 por la suma de $10,520.96 con el extinto Westernbank. El pagaré suscrito dispone lo siguiente:

El Banco podrá a su opción, en cualquier momento, esté o no vencido el préstamo, reducir lo adeudado por concepto del préstamo o saldar su importe, compensado lo que el Banco adeude a usted por concepto de depósito, o cualquier otro concepto. No se requerirá aviso, presentación o demanda de pago.

El señor Martínez no pagó el préstamo número 6260001725 con Westernbank y no surge del expediente alguna notificación escrita de este para cobrarle la deuda. Westernbank tampoco presentó alguna reclamación judicial de cobro en contra del señor Martínez. Así las cosas, el 11 de noviembre de 2006, la señora Rodas y el señor Martínez contrajeron matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. Posteriormente, Banco Popular adquirió el préstamo de Westernbank, y tampoco presentó una reclamación de cobro en contra del señor Martínez.

Tras el fallecimiento de su madre, la señora Rodas recibió el cheque número 246583 de Triple-S el 26 de febrero de 2014, en concepto de beneficio por muerte, por la suma de $14,684.50. Con la intención de depositar el dinero obtenido de la herencia de su madre, el 5 de marzo de 2014, la señora Rodas abrió una cuenta de depósito en Banco Popular, número 362-228545. Como parte del proceso de apertura de la cuenta, la señora Rodas firmó el Anejo al Contrato de cuentas de depósito (el Anejo); luego, depositó la suma de $7,300.00. Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, la señora Rodas depósito en la misma cuenta recientemente abierta otro cheque también recibido de Triple-S por concepto de beneficio por muerte de su madre, cheque número 247794, esta vez, por la suma de $78,832.17. El Anejo, bajo el acápite Información adicional, establece lo siguiente: “Los términos y condiciones antes expuestos y los contenidos en el Contrato de Cuentas de Depósito (del cual este Anejo forma parte) constituyen la totalidad del acuerdo entre el Banco y el Depositante”.

De otro lado, el Contrato, en su pág. 7, señala como sigue:

El Banco considerará que todos los Titulares son propietarios solidarios de los fondos depositados en la Cuenta y se convierten en acreedores solidarios del Banco. El Banco podrá responder por la totalidad de los fondos a cualquiera de los titulares. (…)

Cada Titular autoriza al Banco a compensar sumas adeudadas por cualquiera de los Titulares contra la totalidad de los fondos de la Cuenta, aunque sólo uno de los Titulares sea el deudor; este derecho prevalecerá irrespectivamente (sic) de cuál de los Titulares deposita fondos en la Cuenta.

Además, en la pág. 11 afirma que “[e]l Banco está autorizado a debitar contra la Cuenta sin necesidad de notificación previa, cualquier suma de dinero que cualquiera de los Titulares adeude al Banco por cualquier concepto, sujeto a las disposiciones de ley.

El 28 de marzo de 2014, la señora Rodas y el señor Martínez acudieron a Banco Popular, para que este se uniera como cofirmante en la cuenta número 362-228545 de la señora Rodas, y ambos firmaron el Anejo. Luego, el 17 de abril de 2014, Banco Popular realizó un débito por la suma de...

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