Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800428

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800428
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018

LEXTA20180522-007 - Mariano Maldonado Pagan v. Jaime Vazquez Y Otros Demandados -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

MARIANO MALDONADO PAGÁN Y OTROS
Demandantes – Recurridos
V.
JAIME VÁZQUEZ Y OTROS
Demandados - Peticionarios
KLCE201800428
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GDP2013-0167 Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2018.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los demandados, señor Jaime Vázquez Cordero, Luis Marrero Caraballo y otros (en adelante, los peticionarios), por conducto de la Oficina del Procurador General y nos solicitan la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, el 23 de febrero de 2018, la cual fue notificada el 26 de febrero de 2018. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la moción titulada Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden y Reiterando Aviso de Paralización de los Procedimientos, presentada por la parte peticionaria el 31 de enero de 2018.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se revoca la Orden recurrida. Consecuentemente, se decreta la paralización de los procedimientos del caso GDP2013-0167 ante el Tribunal de Primera Instancia.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 16 de septiembre de 2013 el señor Mariano Maldonado Pagán y otros (en adelante, los recurridos) presentaron Demanda sobre violación de derechos civiles, negligencia y daños y perjuicios en contra del Oficial Luis Marrero Caraballo y otros, quienes se desempeñaban como oficiales del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En dicha Demanda se alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el día 18 de agosto de 2016[,] luego del open house, los demandantes fueron conducidos a un s[ú]per cuarto para ser sometidos a un registro al desnudo. El registro se realizó a razón de dos confinados y dos (2) oficiales por cada cuarto que se habilitó para efectuar los registros[.] Las puertas de los cuartos permanecieron abiertas propiciando la visibilidad hacia el interior desde el exterior.

En vista de lo antes alegado, los demandantes recurridos solicitaron al foro de primera instancia que “condene a la parte demandada a satisfacer una cantidad mínima de cien mil dólares, $100,000.00 a cada uno de los demandantes”.

Cabe mencionar que la Demanda se entabló en contra de dichos funcionarios en su carácter personal. Estos fueron emplazados y solicitaron representación legal al Departamento de Justicia. Así las cosas, el 6 de noviembre de 2013 el Subsecretario de Justicia, Rafael Ortiz Carrión, emitió una Resolución en la cual concedió el beneficio de representación legal en virtud de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

Luego de varios incidentes procesales, el 31 de enero de 2018 la parte peticionaria presentó escrito titulado Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden y Reiterando Aviso de Paralización de los Procedimientos.

En la referida moción, la parte peticionaria indicó, en síntesis, que estaban representando a los funcionarios demandados en su carácter personal, por virtud del Artículo 12 de la Ley Núm. 104, supra, y el Reglamento Núm. 8405 de 2013 y que “en el presente caso la Administración de Corrección ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico son partes demandadas ni han sido emplazadas conforme a derecho”. La parte demandada peticionaria arguyó además, que lo anterior implicaba que tendrían que sufragar los costos de la representación legal con fondos del Gobierno de Puerto Rico, “incluyendo, pero sin limitarse a, el costo de deposiciones, transcripciones, traducciones, etc. . .”

En vista de lo antes indicado, la parte demandada peticionaria solicitó que se extendiera a los funcionarios aquí demandados, la protección de la Quiebra interpuesta por la Junta de Control Fiscal al amparo de la Sección 922 (a) del Código Federal de Quiebras que dispone la paralización automática en adición a la Sección 362, a los efectos de que aplica a todas las entidades “of the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against an officer or inhabitant of the debtor that seeks to enforce a claim against the debtor”.

Examinada la antes referida moción, el foro recurrido declaró la misma No Ha Lugar el 23 de febrero de 2018, notificada el 26 de febrero de 2018. En consecuencia, se ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme con dicho dictamen, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo y le imputa al foro recurrido el siguiente error:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a paralizar los procedimientos en el caso de autos conforme solicitado por los funcionarios demandados en su carácter personal, por ser dicha negativa contraria al propósito del mecanismo de “paralización” automática que proveen las Secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras.

Por no ser necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida y procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II

A

El 3 de mayo de 2017 la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico presentó una petición de quiebra a nombre del Gobierno de Puerto Rico, según lo permite el Título III del Puerto Rico Oversight, Management, Economic Stability Act (PROMESA). 48 U.S.C. sec. 2101 et seq. En lo pertinente, la sección 301(a) del Título III de PROMESA incorporó las secciones 362 y 922 del Código Federal de Quiebras en torno a paralizaciones automáticas de pleitos contra el deudor y su propiedad. Id., sec. 2161(a). Laboratorio Clínico Irizarry Guasch v. Departamento de Salud, 198 DPR __ (2017), 2017 TSPR 145, Sentencia del 8 de marzo de 2017.

La paralización automática es una de “[l]as protecciones más básicas que el legislador estadounidense instituyó en el Código de Quiebras para los deudores que se acogen a éste”. Con la paralización automática se impide, “entre otras cosas, el comienzo o la continuación de cualquier proceso judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra”. (Cita omitida). Véase, además, 11 U.S.C.A. sec. 362. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 255 (2012).

La Sección 362 del Código Federal de Quiebras, conocida como “Automatic Stay” o paralización automática, dispone que en un proceso comenzado al amparo de la ley, tiene el efecto de paralizar automáticamente las siguientes acciones en contra del deudor:

(1) the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against the debtor that was or could have been commenced before the commencement of the case under this title, or to recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title;

(2) the enforcement, against the debtor or against property of...

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