Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800433
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018

LEXTA20180522-016 - Pueblo De PR v. Eliomar Saavedra Casiano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ELIOMAR SAAVEDRA CASIANO
Peticionario
KLCE201800433
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Criminal Núm.: I SR200503687 y otros Sobre: Art. 5.05 L.A. y otro

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2018.

I.

Comparece el Sr. Eliomar Saavedra Casiano (Sr. Saavedra o peticionario) quien se encuentra confinado en la Institución Ponce 1000 del Complejo Correccional de Ponce. Mediante el recurso de título presentado el 2 de abril de 2018, el peticionario solicita se revoque una resolución post-sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). En esta se declaró No Ha Lugar una Moción en Contestación a Moción de Corrección de Sentencia al Amparo de P.C.

Para disponer del presente recurso prescindiremos de la parte recurrida, Oficina del Procurador General (Procurador), según nos faculta la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

Conforme el expediente apelativo, el peticionario fue acusado por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas del 2000 según enmendada, 25 LPRA Sec. 458d-1 y otras disposiciones de ley, las cuales no hace mención. Luego de los correspondientes trámites procesales, incluyendo la celebración de juicio por Tribunal de Derecho, el Sr. Saavedra fue hallado culpable. El pronunciamiento de sentencia fue el 13 de junio de 2006, donde fue condenado a doce (12) años de cárcel por el cargo del Art. 5.05 de la Ley de Armas, supra, consecutivo con el Criminal Núm. ISCR200503687, Art.

106 del Código Penal.

El 22 de enero de 2018 el peticionario presentó ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. El TPI le otorgó treinta (30) días al Ministerio Público para que expresara su posición. Transcurrido el término sin la comparecencia de la parte recurrida, el Tribunal atendió la causa, declarando No Ha Lugar la Moción presentada por el peticionario. Insatisfecho con el dictamen, el Sr. Saavedra acudió ante este foro, y entendemos que de los señalamientos de error presentados se desprende como error del TPI:

  1. Que el TPI no emitió determinaciones de hecho y...

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