Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800432

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800432
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018

LEXTA20180525-012 -

v. Utoridad De Carreteras Y Transportacion De PR Aurora Colon Rosado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO
Apelada
AURORA COLÓN ROSADO
Apelante
KLAN201800432
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K EF2016-0011 (1002) Sobre: Expropiación Forzosa (Exenta de pago de aranceles)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2018.

La señora Aurora Colón Rosado nos solicita que revisemos y revoquemos la orden dictada el 9 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó su petición de que se deje sin efecto la paralización de los procesos en el caso de epígrafe, decretada al amparo de la Ley PROMESA, infra.

Argumenta la peticionaria que avalar la premisa de que los casos de expropiación forzosa quedan paralizados por la petición de quiebra presentada por el Gobierno de Puerto Rico, daría al traste con las garantías constitucionales del debido proceso de ley y de la incautación de propiedad privada sin justa compensación.

De su parte, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico aduce que la paralización de los procedimientos bajo el Título III de la Ley PROMESA, infra, solo puede ser levantada por la Corte de Quiebras, foro que atiende el proceso incoado por la Juntade Supervisión y Administración Financiera en interés del Gobierno de Puerto Rico.

Luego de acoger el recurso como una petición de certiorari y en cumplimiento de las pautas jurisprudenciales que gobiernan la cuestión planteada, resolvemos expedir el auto discrecional y confirmar la determinación recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso que sirven de fundamento a esta decisión.

I.

El 12 de febrero de 2016 la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (Autoridad de Carreteras, parte recurrida) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de expropiación forzosa de un terreno ubicado en el Municipio de Salinas, propiedad de la señora Aurora Colón Rosado (señora Colón Rosado, peticionaria). Como es de rigor en estos casos, la Autoridad de Carreteras consignó la suma de $69,500.00 en el tribunal, como justa compensación por el terreno.[1] La peticionaria impugnó la referida compensación, por entender que no reflejaba el justo valor del inmueble a expropiarse,[2] aunque el 28 de junio de 2016

solicitó el retiro del 90% de los fondos consignados,[3] bajo protesta.[4]

No obstante, surge del apéndice del recurso que tal requerimiento no fue concedido. Veamos por qué.

Según la minuta de la “vista de edicto”, celebrada el 17 de abril de 2017, ese día la Autoridad presentó prueba de la valoración del terreno y del emplazamiento de las partes con interés. A esta vista no compareció la señora Colón Rosario ni su abogado, por lo que el tribunal dispuso:

El Tribunal le concedió a la parte peticionaria 30 días para que presente affidavit de mérito, para así dictar sentencia parcial por las partes con interés que fueron emplazadas por edicto.

El Tribunal ordenó que el Lcdo. Julio C.

Colón Ortiz, abogado de la parte con interés Aurora Colón Rosario, en 30 días muestre causa por su incomparecencia, ya que es la segunda vez que no comparece. De no reaccionar al contenido de la minuta, el Tribunal entenderá que se allana y que ha desistido de impugnar la justa compensación por lo que se procederá a dictar sentencia final. Del licenciado Colón presentar alguna objeción, se señalará Vista.

Ap., pág. 37. (Énfasis nuestro.)

Esa minuta fue notificada electrónicamente el 7 de junio de 2017. Mediante moción presentada el 5 de julio de 2017,[5] la peticionaria reaccionó a lo ordenado en la aludida minuta y solicitó la celebración de “una audiencia para dilucidar estos asuntos”. Como indicado, la solicitud de retiro de fondos, bajo protesta, no había sido atendida ni resuelta por el tribunal para esa fecha.

Mientras, el 21 de mayo de 2017, la Juntade Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico instó la petición de quiebra a favor de la Autoridad de Carreteras, como parte del proceso análogo iniciado en interés del Gobierno de Puerto Rico.

Consecuentemente, el 26 de julio de 2017, la Autoridad de Carreteras presentó un “Aviso de Paralización” ante el Tribunal de Primera Instancia. En escrito presentado el 1 de agosto de 2017, la señora Colón Rosario se opuso a la paralización, por la naturaleza misma del caso. Hizo referencia a la obligación del Estado, de entronque constitucional, de pagar la justa compensación por la privación de la propiedad privada, lo que no constituye propiamente una deuda del Gobierno, sujeta al proceso de quiebra. Solicitó al tribunal que denegara la paralización, y que “se ordene el retiro de los fondos consignados bajo protesta, se ordene la continuación de los procedimientos y se emita cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.”[6]

De conformidad con la solicitud de la Autoridad de Carreteras, el 7 de agosto de 2017, el foro recurrido ordenó, mediante “sentencia administrativa”, la paralización del procedimiento judicial estatal y el archivo administrativo del caso. El dictamen fue notificado el 10 del mismo mes y año. No consta del expediente que la sentencia fuera apelada ante este foro intermedio.

Siete meses después, el 3 de abril de 2018,[7] la señora Colón Rosado presentó una moción para que el foro recurrido dejara sin efecto la paralización del caso y ordenara la continuación de los procedimientos, por entender que el foro primario tenía jurisdicción concurrente con el tribunal federal para evaluar y disponer sobre la procedencia de la aludida paralización.

No obstante, el 9 de abril de 2018, el tribunal a quo declaró no ha lugar la solicitud de la peticionaria y la instruyó a que acudiera al Tribunal de Quiebras a solicitar el relevo de la paralización, por ser este el foro con jurisdicción exclusiva para conceder tal remedio.[8] Este dictamen fue notificado el 16 de abril siguiente.

En desacuerdo con lo ordenado por el foro primario, la señora Colón Rosado presentó ante este tribunal un recurso de apelación en el que planteó que el tribunal recurrido incidió al declarase sin jurisdicción concurrente para tratar el asunto de la paralización y, en consecuencia, concluir que la Ley PROMESA, infra, anula la constitución federal.[9]

El 27 de abril de 2018 acogimos la apelación de la peticionaria como petición de certiorari y dimos término a la Autoridad de Carretera para que mostrara causa “por la cual no deba revocarse la orden recurrida por no configurarse los criterios necesarios para la paralización automática que provee la ley federal”

[pues] “la Autoridad de Carreteras y Transportación es la demandante en el caso de expropiación forzosa, supuesto que la priva de la protección reclamada.”

De conformidad con nuestro requerimiento, la Autoridad de Carreteras presentó su oposición a la expedición del recurso y manifestó que la paralización ordenada cobijaba el caso de epígrafe porque se trataba de una reclamación económica contra el erario, para cuya protección se habían extendido las garantías de la Ley PROMESA. Enfatizó en su escrito:

[…] La ACT consignó en el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan, la cantidad de $69,500.00 en concepto de justo valor, más la cantidad de $1,306.45 por concepto de intereses legales y la Sra. Colón Rosario objetó el justo valor, lo que implica una reclamación monetaria.

[…].

Escrito en cumplimiento de orden…, pág. 17.

Sostuvo, de igual forma, que el foro con jurisdicción exclusiva para determinar si procede el relevo de la paralización ya decretada lo es el tribunal federal, razón que impedía al foro estatal, ordenar la continuación de los procedimientos, como bien determinó el tribunal recurrido en su orden de 9 de abril de 2018.

Trabada así la controversia que tenemos ante nos, evaluemos el estado de derecho que aplica a este caso, lo cual nos permitirá disponer de las cuestiones planteadas de manera informada y justa.

II.

- A -

Como cuestión de umbral, debemos atender la naturaleza del dictamen cuya revocación se solicita y el estándar de revisión que rige su consideración por este foro intermedio. Notamos que el asunto planteado en este recurso solo puede ser atendido mediante la activación de nuestra jurisdicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR