Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2018, número de resolución KLRA201700303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700303
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018

LEXTA20180525-021 - Angel L. Osorio Hernandez v.

Departamento De Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ÁNGEL L. OSORIO HERNÁNDEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201700303
Revisión judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2014-01-0375 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2018.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, el Sr. Ángel L.

Osorio Hernández (señor Osorio Hernández o recurrente) y solicita la revocación de una Resolución dictada el 6 de febrero de 2017 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante el referido dictamen, la CASP archivó la apelación administrativa tras concluir que el señor Osorio Hernández presentó la apelación administrativa 30 años luego de conocer la acción que impugnó. Por consiguiente, resolvió que la apelación se presentó fuera del término jurisdiccional de 30 días que establecía la Sección 7.15 de la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 LPRA sec. 1395 (2000), y el Art. 1.2 del entonces Reglamento Procesal de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, Reglamento Núm. 5370 de 30 de enero de 1996.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de 2017, le concedimos término a las partes para que mostraran causa por la cual no debíamos paralizar los procedimientos por virtud de la petición de quiebra presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo del Título III de la ley federal conocida como Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act (PROMESA) 48 USC sec. 2101 y siguientes. El 28 de junio de 2017 emitimos una sentencia decretando la paralización de los procedimientos. Sin embargo, el 24 de abril de 2018, la parte recurrente sometió una estipulación reciente que fue acogida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal). La estipulación fue realizada entre el Gobierno de Puerto Rico, la Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical (AMPR) representada por la American Federation of Teachers y otras entidades. El recurrente nos expresó que forma parte de la unidad apropiada magisterial de la AMPR y, por tanto, la referida estipulación le aplica al presente recurso. La estipulación modificó la paralización automática para los procedimientos de quejas y agravios, o procedimientos administrativos similares hasta la resolución final (incluyendo procesos apelativos).[1] Examinada la referida moción sin oposición de la parte recurrida, la declaramos Ha Lugar, ordenamos la reapertura del caso de epígrafe y procedemos atender los méritos del recurso de revisión judicial.

I.

El 21 de enero de 2014, el señor Osorio Hernández presentó una Apelación ante la CASP. En síntesis, el señor Osorio Hernández alegó que inició sus funciones como maestro en el Instituto Tecnológico del Departamento de Educación en septiembre de 1975. El nombramiento del señor Osorio Hernández era Maestro de Asignaturas Técnicas Relacionadas con Artes Gráficas. Según el señor Osario Hernández, ejerció funciones, deberes y responsabilidades correspondiente al nombramiento de Maestro de Cursos Técnicos el cual le fue extendido en agosto de 1984. Desde que fue nombrado Maestro de Cursos Técnicos en el año 1984, el señor Osorio Hernández continuó con el ofrecimiento de los cursos que impartía como Maestro de Asignaturas Técnicas Relacionadas. Ante estas circunstancias, el señor Osorio Hernández expresó que tenía derecho a obtener el nombramiento y salario de Maestro de Cursos Técnicos desde septiembre de 1975 a mayo de 1983.

Según el peticionario, este derecho le fue reconocido a otro personal que estaba en una situación similar.[2]

En la Apelación, el señor Osorio Hernández mencionó que le cursó una carta al Secretario de Educación el 13 de noviembre de 2013 con el reclamo de nombramiento y salario, pero no fue atendida.[3] El escrito del apelante y la carta anejada no incluyeron alegación alguna sobre el momento en que se enteró de la acción del Departamento de Educación que impugnó. El Departamento de Educación contestó la apelación y, entre otras defensas afirmativas, alegó que la CASP no tenía jurisdicción para atender la controversia.[4] La CASP examinó la Apelación y la carta enviada al Secretario de Educación y razonó lo siguiente:

Nótese que según el Reglamento 5330 (sic), la parte Apelante tenía treinta (30) días, contados a partir del conocimiento de la acción o decisión objeto de la apelación para recurrir al Foro. Evaluado el expediente, surge que el apelante advino en conocimiento de la acción que impugna, allá para mayo de 1983. No...

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