Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800379
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018

LEXTA20180529-002 - Cruz Efrain Diaz Robles v. Obaugan Llc H/n/c Econo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

CRUZ EFRAÍN DÍAZ ROBLES
Peticionaria
v.
OBAUGAN LLC h/n/c ECONO
Recurrida
KLCE201800379
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío Caso Núm.: B3CI201700486 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2018.

El 19 de marzo de 2018 compareció ante nos el señor Cruz Efraín Díaz Robles (señor Díaz Robles). Solicitó que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío, el 9 de marzo de 2018 y notificada el 13 del mismo mes y año. Mediante la referida Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía, Eliminación de Alegaciones y Defensas Afirmativas de la parte Querellada y en Solicitud para que se dicte Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación Revocamos la Sentencia recurrida.

I

El 28 de diciembre de 2017, el señor Díaz Robles presentó ante el TPI una querella sobre reclamación laboral bajo el palio de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 conocida como Ley de Reclamaciones Laborales.[1] Ese mismo día, se diligenció el emplazamiento contra la parte querellada, Obaugan LLC (Econo).

Posteriormente, el 5 de enero de 2018, Econo presentó ante el TPI una Comparecencia Especial Solicitando la Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento. Alegó que, el 28 de diciembre de 2017, el señor Carlos Colón, Gerente de Econo de Comerío, recibió mediante entrega personal el documento titulado Emplazamiento dirigido a Obaugan LLC. Añadió que, el señor Colón no es empleado de la parte querellada, no es persona autorizada a recibir emplazamientos, ni agente residente de la corporación Obaugan LLC.

Ante ello, el 10 de enero de 2018, notificada el 16 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden en donde solicitó al señor Díaz Robles exponer su posición en un término de 20 días. En cumplimiento con la Orden emitida, el 24 de enero de 2018, Econo presentó su Oposición a Comparecencia Especial Solicitando la Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento. Adujo, en síntesis, que el señor Colón es Gerente del Supermercado Econo de Comerío, lugar donde trabajó el querellante y que conforme a la sección 3 de la Ley Núm. 2 se puede emplazar al gerente del establecimiento, esto irrespectivamente que el agente residente de la corporación sea otra persona. Por su parte, el 5 de febrero de 2018, Econo presentó su Réplica a Oposición a Comparecencia Especial Solicitando la Desestimación por Insuficiencia en el Emplazamiento donde enfatizó las propuestas antes expuestas.

Evaluado los escritos de las partes, el 7 de febrero de 2018, notificada el 20 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución. En la misma, el TPI concluyó que el emplazamiento fue realizado debidamente según los criterios establecidos en la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra. A su vez, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por insuficiencia en el emplazamiento y ordenó la continuación de los procedimientos. El 5 de marzo de 2018, Econo presentó una Moción Uniéndonos a Representación Legal de la parte Demandada y la Contestación a la Demanda.

En respuesta, el 8 de marzo de 2018, el señor Díaz Robles presentó ante el TPI una Moción Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía, Eliminación de Alegaciones y Defensas Afirmativas de la Parte Querellada y en Solicitud para que se dicte Sentencia. Alegó, en síntesis, que la Contestación a la Querella se había realizado 67 días después de haber sido emplazados. Razonó que, al ser así, el TPI no podía aceptar la contestación a la querella por estar fuera del término de 10 días establecido por la Ley Núm. 2.

Sin embargo, el 9 de marzo de 2018, notificado el 13 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción presentada por el señor Díaz Robles y aceptando así la Contestación a la Demanda.

Inconforme, el 19 de marzo de 2018, el señor Díaz Robles compareció ante nos. Arguyó que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el TPI al no anotarle la rebeldía a la parte Querellada-Recurrida, por motivo a que dicha parte no radicó su Contestación a la Demanda, dentro del término de diez (10) días luego de haber sido emplazada, en una Demanda radicada al amparo de la Ley Núm.

2 del 17 de octubre del 1961, y posteriormente, aceptar la Contestación a la Demanda, radicada tardíamente y fuera de los términos, 67 días después de haber sido debidamente emplazada, establecidos por la Ley Núm., 2, supra, sin tener jurisdicción para tal acción.

Posteriormente, el 2 de abril de 2018, el Sr. Díaz Robles presentó un escrito intitulado Oposición a la Expedición del Auto o en la Alternativa, Alegato en Oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el derecho y la jurisprudencia...

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