Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201800156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800156
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018

LEXTA20180530-003 - Condado 3 v. Miguel Angel Pereira Suarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

CONDADO 3, LLC
Apelante
v.
MIGUEL ÁNGEL PEREIRA SUÁREZ, OLGA MILAGROS DÍAZ MOLINA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelada
KLAN201800156
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J CD2015-0687 (406) SOBRE: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca, prenda y garantías personales

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2018.

La parte apelante compuesta por Miguel Ángel Pereira Suárez, Olga Milagros Díaz Molina y su sociedad legal de gananciales solicita que revoquemos una sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La sentencia apelada se dictó el 9 de junio de 2017 y notificó el 19 de junio de 2017. Los apelantes solicitaron reconsideración. El 17 de enero de 2018, el TPI notificó su negativa a reconsiderar la sentencia.

El 14 de marzo de 2018, el apelado, Condado 3, LLC, presentó su alegato en oposición al recurso.

I

El 18 de agosto de 2015, Banco Popular de PR presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, prenda y garantías personales contra los apelantes. El 23 de septiembre de 2015, los apelantes fueron emplazados personalmente. El 19 de octubre de 2015 solicitaron prórroga para alegar. El 27 de octubre de 2015, el TPI les concedió una prórroga de cuarenta y cinco (45) días. El 15 de diciembre de 2015 notificó una orden enmendada a esos efectos.

El 1ro de abril de 2016, el TPI ordenó motu proprio que se anotara la rebeldía de los apelantes. Esta orden se notificó el 12 de abril de 2016.

El 18 de abril de 2016, los apelantes contestaron la demanda y solicitaron que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su contra. Los apelantes adujeron que prepararon su contestación prontamente, pero debido a una inadvertencia no pudieron presentarla a tiempo. Su abogado alegó que, el 18 de marzo sufrió un accidente que, lo mantuvo fuera de la oficina.

El TPI no aceptó la contestación porque, ya había anotado la rebeldía de los apelantes. Esta orden se notificó el 6 de mayo de 2016.

Banco Popular se opuso a que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía, porque los apelantes no contestaran la demanda a tiempo. El banco sostuvo que el accidente del abogado de los apelantes ocurrió, vencida la prórroga concedida para contestar la demanda. Además, solicitó sentencia en rebeldía contra los apelantes, debido a que no demostraron justa causa para su incumplimiento.

Los apelantes replicaron a la oposición del Banco para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Su abogado argumentó que estuvo hospitalizado y posteriormente convaleció en el hogar y no había regresado a trabajar desde que sufrió el accidente. Por otro lado, señaló que el tribunal debió archivar el caso sin perjuicio, porque el demandante no hizo ninguna gestión en el caso desde que presentó la demanda. La parte apelante argumentó que estaba pagando al demandante las cantidades mensuales acostumbradas y adujo que era necesario realizar un descubrimiento de prueba para aclarar la deuda reclamada. Por último, arguyó que de la contestación a la demanda surge claramente que tiene una buena defensa en sus méritos.

El 23 de mayo de 2016, el TPI dictó la orden siguiente:

Atendida la (1) “RÉPLICA A OPOSICIÓN PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO ANOTACIÓN DE REBELDÍA”, presentada por la parte demandada, el día 2 de abril de 2016, a través de su representación legal el Lcdo. Félix A.

Toro Jr.; (2) “OPOSICIÓN A “MOCIÓN PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO ANOTACIÓN DE REBELDÍA Y SOLICITUD DE SENTENCIA EN REBELDÍA”, presentada por la parte demandante, el día 21 de abril de 2016, a través de su representación legal la Lcda. Noelia Pérez García y (3) “MOCIÓN PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO REBELDÍA ANOTADA”, presentada por la parte co-demandada, el día 18 de abril de 2016, a través de su representación legal el Lcdo. Félix A. Toro Jr.; el Tribunal dispone lo siguiente:

ORDEN

(1) No Ha Lugar. Se cita a vista a celebrarse el 11 de julio de 2016 a las 9:00 a.m. (2) Se señala vista a celebrarse el 11 de julio de 2016 a las 9:00 a.m. (3) No Ha Lugar.

La orden transcrita se notificó a las partes el 1 de junio de 2016. La parte apelante solicitó reconsideración. El banco presentó su oposición. El TPI informó que atendería la reconsideración en la vista del 11 de julio de 2016, en la que escuchó los argumentos de ambas partes a favor y en contra de que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Durante la vista, los apelantes alegaron que: 1) existían sanciones menos drásticas, 2) tenían defensas válidas, 3) era necesario realizar descubrimiento de prueba, 4) cuando se presentó la demanda estaban cumpliendo con los pagos conforme a lo acordado 5) posterior a la demanda han continuado cumpliendo con los pagos.

El 11 de julio de 2016, el TPI declaró NO HA LUGAR la moción de reconsideración y señaló vista en rebeldía para el 29 de septiembre de 2016.

Los apelantes acudieron al Tribunal de Apelaciones. El 31 de agosto de 2016, este tribunal denegó la expedición del recurso. Los apelantes solicitaron reconsideración. El Tribunal de Apelaciones se negó a reconsiderar su dictamen.

Los apelantes solicitaron la desestimación alegando que el Banco Popular no tenía legitimación activa, porque vendió el préstamo al apelado, Condado 3 LLC. Este último solicitó sustituir a Banco Popular. El TPI autorizó la sustitución y ordenó a Condado a prestar una fianza.

El apelado presentó un escrito titulado “URGENTE MOCIÓN ACLARATORIA SOBRE SEÑALAMIENTO DE VISTA EN REBELDÍA”, en la que alegó que no era necesario realizar una vista en rebeldía. Condado adujo que debía dictarse sentencia por el expediente, ya que presentaría evidencia escrita de que la deuda era líquida, vencida y exigible. Añadió que no tenía oficiales que residieran en Puerto Rico, por lo que para la vista en rebeldía los testigos tendrían que viajar desde Estados Unidos. Así sostuvo que, ante la falta de tiempo en calendario para la vista en rebeldía y teniendo solo 4 semanas para hacer los arreglos de viaje de su oficina a Puerto Rico, era recomendable que en lugar de una vista en rebeldía se atendiera mediante una moción dispositiva que presentaría.

El 9 de septiembre de 2016, el TPI dejó sin efecto la vista pautada para el 29 de septiembre de 2016, debido a que la demandada presentó un recurso de certiorari en el Tribunal de Apelaciones que estaba pendiente de resolverse.

El 31 de octubre de 2016, el apelado solicitó que se dictara sentencia en rebeldía, dando por probados los hechos expuestos en la demanda y sustentados por los documentos sometidos. Los apelantes cuestionaron la veracidad de algunas de las alegaciones de la demanda y alegaron que han hecho pagos a la deuda que sobrepasan los $100,000.00. Según los apelantes, era necesario realizar una vista evidenciaria y traer al pleito al demandante original como tercero demandado. Además, presentaron evidencia documental de los pagos que alegaron no se adjudicaron a la deuda.

El 21 de diciembre de 2016, Condado replicó a la oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Según Condado, los apelantes realmente estaban presentando una segunda reconsideración de la anotación de rebeldía. Además, argumentó que los pagos a los que se hacía referencia eran de otro número de préstamo que no es parte de la demanda.

Por su parte, los apelantes alegaron que el único préstamo que tenían con Banco Popular es el objeto de esta demanda. Además, presentaron evidencia de otros pagos que adujeron no se adjudicaron a la deuda.

El apelado presentó una Moción en torno a la solicitud de sentencia en rebeldía y orden de vista argumentativa”, en la que alegó que los apelantes estaban en rebeldía y solo podían contrainterrogar a los testigos.

El TPI señaló una vista argumentativa e informó que no aceptaría prueba. Durante esa vista, la abogada del apelado argumentó que los apelantes no tenían derecho a presentar prueba, porque estaban en rebeldía. El abogado de los apelantes planteó que el TPI anotó la rebeldía motu proprio y que presentó la contestación a la demanda inmediatamente recibió la orden. Por su parte, la abogada de Condado adujo que el TPI concedió una prórroga para contestar la demanda y que dicha parte incumplió. Además, señaló que los apelantes solicitaron reconsideración, el TPI realizó una vista y decidió mantener la anotación de rebeldía. No conforme, solicitaron revisión. El Tribunal de Apelaciones denegó el recurso y se negó a reconsiderar su decisión. El abogado de los apelantes insistió en que era necesario realizar una vista evidenciaria, porque su cliente hizo pagos por aproximadamente $100,000.00 que no se aplicaron a la deuda. La abogada del apelado contestó que verificó esos recibos y no encontró uno solo con el número de este préstamo que no se aplicara a la deuda. No obstante, señaló que algunos de los pagos se realizaron a otro préstamo. El Tribunal concedió un término a los apelantes para que hicieran una oferta transaccional al apelado. Por último, ordenó a los apelantes a remitir al apelado copia de todos los recibos que debían considerarse para una negociación.

Durante la vista realizada el 8 de mayo de 2017, el apelado reiteró su solicitud de que se dictara sentencia en rebeldía. Los apelantes insistieron en que era necesario que se realizara una vista en rebeldía. El TPI ordenó al apelado someter un proyecto de sentencia y a los apelantes explicar, por qué no procedía dictar sentencia en rebeldía en su contra.

El 9 de junio de 2017, el TPI dictó una sentencia en rebeldía en la que declaró HA LUGAR la demanda y determinó probados los hechos siguientes. El 18 de noviembre de 2009, los...

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