Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800406
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-029 - Zulma Rios Rios Y Otros S - v. Dr.

Carlos Perez Cardona Y Otros Demandados -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

ZULMA RÍOS RÍOS
Y OTROS
Demandantes - Recurridos
V.
DR. CARLOS PÉREZ CARDONA Y OTROS
Demandados - Peticionarios
KLCE201800406
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201600744 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

El 26 de marzo de 2018, el Dr. Carlos Pérez Cardona, su esposa Astrid López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (en adelante, parte demandada peticionaria), presentaron ante este Tribunal de Apelaciones, el recurso de certiorari de epígrafe, en el que nos solicitan la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 9 de febrero de 2018 y notificada el 21 de febrero de 2018.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se confirma la Resolución recurrida.

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una acción en Daños y Perjuicios (Impericia Médica) incoada el 12 de julio de 2016 por Zulma M. Ríos Ríos, Fernando Natal Ruíz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y Fernando Natal Ríos (en adelante, parte demandante recurrida) en contra de los demandados peticionarios Dr. Carlos Pérez Cardona, su esposa Astrid López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Luego, el 19 de septiembre de 2016, la parte demandante recurrida solicitó autorización al Tribunal de Primera Instancia para enmendar la demanda, a los fines de incluir al Hospital Bella Vista. El foro primario así lo autorizó mediante Resolución del 21 de octubre de 2016.

En apretada síntesis, en la demanda se alegó que desde el 2004, la codemandante recurrida Zulma Ríos Ríos era paciente del Dr. Pérez Cardona debido a que sufría de dolores en sus rodillas. El 16 de julio de 2012, el Doctor Pérez Cardona le realizó una primera intervención quirúrgica en su rodilla. Sin embargo, Ríos Ríos continuó con mucha molestia y dolor, razón por la cual, el 26 de septiembre de 2012, el Dr. Pérez Cardona procedió a intervenirla quirúrgicamente por segunda ocasión.

Se alegó además que, la demandante recurrida continuó con mucho dolor, a pesar de haber asistido a las terapias físicas que le recomendaron. Ríos Ríos relató que, en una ocasión, una terapista le manifestó que algo no estaba bien. El 21 de enero de 2013, la parte demandante recurrida solicitó copia de su expediente con el Dr. Carlos Pérez Cardona.

Con posterioridad, en el año 2015, la demandante recurrida acudió al Dr. Norberto Báez debido a una afección en su rodilla izquierda. Satisfecha con el resultado de la intervención quirúrgica que le realizara el Dr. Báez en su rodilla izquierda, la demandante recurrida le solicitó al galeno que interviniese con su rodilla derecha.

Conforme surge de las alegaciones de la demanda, el 23 de julio de 2015, el Dr. Baéz intervino quirúrgicamente a Ruiz Ruiz en la misma rodilla con la que había intervenido el demandado peticionario, Dr. Pérez Cardona. Durante la operación, el Dr. Báez se percató de que la prótesis que le había sido colocada a Ríos Ríos por el Dr. Pérez Cardona, estaba suelta y que la tibia estaba dislocada. El Dr. Báez reconstruyó y cambió todo el material y la prótesis de la rodilla derecha a la demandante recurrida Ríos Ríos.

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de octubre de 2016, la parte demandada peticionaria incoó Moción de Desestimación por Prescripción y el 21 de noviembre del mismo año, contestó la demanda. Con posterioridad, dicha parte presentó ante el foro primario, Moción Suplementando Moción Solicitando Desestimación por Prescripción, de fecha 23 de diciembre de 2016. Las aludidas mociones fueron denegadas por el foro recurrido mediante Resolución del 20 de marzo de 2017.

A pesar de no haber solicitado reconsideración ni recurrir ante este foro revisor del dictamen del foro primario, la parte demandada peticionaria reiteró su planteamiento de prescripción, mediante Moción Solicitando Sentencia Sumaria de 11 de mayo de 2017.

Así las cosas, mediante Resolución del 9 de febrero de 2018, notificada el 21 de febrero de 2018, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la solicitud para que se dispusiera del caso sumariamente.

En desacuerdo con dicho dictamen, la parte demandada peticionaria acude ante este foro apelativo y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de primera instancia:

Primera Error:

Incidió el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción cuando de los hechos procesales y materiales del presente caso se desprende que la demanda está prescrita, toda vez que al presentarse la demanda habían transcurrido alrededor de cuatro años de los...

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