Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800613

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800613
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-033 - El Pueblo De PR v. Jean Carlos Ramos Leon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JEAN CARLOS RAMOS LEÓN
Peticionario
KLCE201800613
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. Núm.: ESC2018G0004; ELA2018G0024-0025 Sobre: Art. 401 L.S.C; Art. 5.04 y 6.01 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Fraticelli Torres

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Comparece el Sr. Jean Carlos Ramos León, en adelante el señor Ramos o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en adelante TPI, mediante la cual se declaró

no ha lugar a una solicitud de inhibición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se confirma la resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

-I-

Surge de los documentos que obran en autos que contra el señor Ramos se presentaron varias acusaciones por violación a los Artículos 504 y 601 de la Ley de Armas y 404 de la Ley de Sustancias Controladas.[1]

Así las cosas, el acto de lectura de la acusación se celebró en la sala 303 presidida por el Hon. Jorge L. Díaz Reverón, en adelante Hon. Díaz Reverón.

En desacuerdo con dicha asignación al Hon. Díaz Reverón, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Inhibición al Amparo de la Regla 76 de Procedimiento Criminal.[2] Alegó, en primer lugar, que en nuestro ordenamiento jurídico un juez no solo ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de parcialidad. Por ello, para que proceda una inhibición no es imprescindible probar la existencia de prejuicio o parcialidad, sino que basta con que se configure la apariencia de cualquiera de esos factores. Específicamente arguyó el señor Ramos:

…

46. Por la naturaleza de la relación del Juez con la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced, quien entraría en contacto directo con el caso en la alternativa de que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, es menester que éste sea presentado ante un juez libre de parcialidad, o en su defecto la apariencia de ella.

47. … tenemos a un juez superior destacado en una sala de lo criminal adjudicando acusaciones y por ende, tomando una serie de decisiones que están directamente ligadas con determinaciones de su señora esposa o quienes representan al Estado y se encuentran bajo la supervisión de la misma.

48. La pregunta que se hace cualquier ciudadano “de a pie” es: ¿Tendré un juicio justo e imparcial ante un juez que adjudicará mi caso y que a su vez, está casado con la jefa principal de todos los fiscales, que es la Secretaria de Justicia?

…[3]

Por otro lado, el Hon. Díaz Reverón replicó a la petición de inhibición afirmando que “NO se inhibirá motu proprio” del procedimiento de epígrafe y refirió la adjudicación de la controversia al Juez Administrador Regional. En apoyo de su determinación sostuvo que las alegaciones del peticionario son meras conjeturas, que no están relacionadas con su conducta durante el trámite de la causa. A su entender, en ningún momento se ha presentado prueba de que sus determinaciones judiciales hayan respondido a prejuicio o parcialidad contra el señor Ramos o su abogado.

Luego de los trámites de rigor, el Juez Administrador de la Región Judicial de Caguas designó al Hon. Daniel López González, en adelante Hon.

López González, para atender el asunto en controversia.

En el ejercicio de dicha encomienda, el Hon. López González declaró No Ha Lugar la solicitud de inhibición. En consecuencia, refirió el expediente a la sala presidida por el Hon. Díaz Reverón para la continuación de los procedimientos. Razonó que en la solicitud de inhibición no se establece cómo el vínculo matrimonial del juez impugnado con la Secretaria de Justicia priva al peticionario de su derecho a un juicio justo e imparcial. En cuanto a la aplicación de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, resolvió el Hon. López González que el señor Ramos no ha provisto “data objetiva” de las alegaciones preacordadas que ha rechazado el Hon. Díaz Reverón; de la frecuencia con que se solicita a la Secretaria de Justicia la aplicación de dicha excepción; y las instancias en que se ha concedido dicha excepción en nuestra jurisdicción. En fin, para el Hon. López González la solicitud de inhibición del peticionario se ampara en “meras inferencias no sustentada[s] con actos específicos”.

Insatisfecho con dicha determinación, el señor Ramos presentó una moción de reconsideración[4] que fue declarada no ha lugar por el Hon. López González.[5]

Inconforme, el señor Ramos presentó una Petición de Certiorari, en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, por voz de Hon. Juez Jorge L. Díaz Reverón cuando éste emitió una Resolución el día 26 de marzo de 2018 en la que expone su criterio de por qué la solicitud del Peticionario es inmeritoria cuando la ley no lo faculta para ello ya que la Regla 79 de Procedimiento Criminal aclara que cuando se presentare una moción de inhibición fundada en los incisos (d) y (f) de la Regla 76, el juez impugnado no conocerá...

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