Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLRA20180002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20180002
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-045 - Carlos A. Rodriguez Robles v. Autoridad De Energia Electrica De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CARLOS A. RODRÍGUEZ ROBLES RECURRENTE v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO RECURRIDO
KLRA20180002
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Energía Puerto Rico Caso núm. CEPR-RV-2017-0025 Sobre: Revisión Formal de Facturas

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

La Oficina Independiente de Protección al Consumidor en representación de Carlos A. Rodríguez Robles acude ante nosotros en recurso de revisión, nos solicita la revocación de la resolución Final emitida por la CEPR el 6 de diciembre de 2017. Mediante la misma la CEPR desestimó el recurso de revisión formal de factura de servicio eléctrico presentada por Rodríguez Robles.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

A principios del mes de mayo de 2017 el señor Carlos A. Rodríguez Robles visitó la oficina comercial de la autoridad de Energía Eléctrica [AEE]

para informar problemas en el medidor asignado a la cuenta bajo su nombre. El 6 de mayo de 2017 la AEE reemplazó el medidor y 10 días después le envió una factura por $89,111.84, basada en un estimado de consumo para el periodo comprendido desde el 14 de agosto de 2015 al 12 de abril de 2017. El 10 de junio de 2017 Rodríguez Robles comenzó el procedimiento de objeción de la factura del 16 de mayo de 2017 a través del portal cibernético de la AEE, donde informó su correo electrónico como dirección que era la misma dirección de correo electrónico provista para la cuenta objetada. El 13 de junio de 2017 la AEE le asignó el número de reclamación a esa objeción y lo notificó a la dirección de correo electrónico provista. El 26 de junio de 2017 la AEE notificó el resultado de la investigación a la misma dirección de correo electrónico de Rodríguez Robles, a la vez que le informó del término de veinte (20) días para solicitar reconsideración, es decir el 16 de julio de 2017.

Por su parte Rodríguez Robles solicitó reconsideración el 26 de julio de 2017. Ese mismo día la AEE rechazó la reconsideración por haber sido presentado fuera del término. El 27 de julio de 2017 Rodríguez Robles presentó ante la Comisión de Energía una solicitud de Revisión formal, adujo como causa para su dilación que “no fue posible hacer la solitud de Reconsideración a tiempo porque no es mi email personal y por esta razón no es revisado constantemente”.

El 17 de agosto de 2017 la AEE presentó su posición y solicitud de desestimación. En esencia argumentó como primera razón que Rodríguez Robles no había notificado adecuadamente la revisión presentada en la CEPR y como segunda razón solicitó la reconsideración fuera del término provisto en el artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y del Reglamento 8863. Con el beneficio del escrito en oposición, la CEPR celebró vista evidenciaria que fue sucedida por memorandos de derecho.

Rodríguez Robles expuso en su memorando la existencia de justa causa. Por su parte, la AEE argumentó que el lenguaje contenido en la ley y en el reglamento no establece el término como jurisdiccional, por lo que debe ser entendido como de cumplimento estricto. No obstante, Rodríguez Robles no demostró en la vista evidenciaria celebrada que existiera justa causa para extender el término conforme los hechos que informa esta causa, pues la falta de diligencia del promovente en verificar los correos electrónicos no constituye justa causa.

El 6 de diciembre de 2017, la CEPR emitió una Resolución final donde estableció que el término de veinte (20) días dispuesto en la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863, para solicitar una reconsideración de la determinación inicial de la Autoridad, es uno de cumplimiento estricto, por lo que el mismo puede prorrogarse por justa causa. Sin embargo, la CEPR coincidió con el argumento de la Autoridad en relación a que la falta de diligencia del recurrente en verificar los correos electrónicos que provee para que la Autoridad se comunique con él, no constituye una justa causa que amerite que un término de cumplimiento estricto pueda...

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