Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201700643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700643
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-054 - Esther Hernandez Rivera v. Dr.

Francisco Beltran

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

Esther Hernández Rivera, Ángel Ramos Hernández Peticionarios v. Dr. Francisco Beltran, Mennonite General Hospital, Inc., Emergency Services Group, Inc. Recurridos
KLAN201700643
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Orocovis Caso Núm. B4CI2012-0334 Sobre: Sentencia sumaria-Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa[1], la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Número Identificador

SEN2018__________

">En este caso el 3 de mayo de 2017, comparecieron ante este foro ad quem la señora Esther Hernández Rivera (en adelante “la señora Hernández Rivera”) y su hijo menor de edad, Angel Ramos Hernández (en conjunto “los peticionarios”). En un escrito intitulado “Recurso de Apelación” solicitaron que revoquemos una Resolución[2] expedida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis (en adelante “el TPI”) el 31 de marzo de 2017 que fue notificada el 3 de abril de 2017. Mediante la misma el TPI declaró

“No Ha Lugar” una “Solicitud de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil” presentada por los peticionarios (la parte demandante) el 15 de julio de 2015.

El 18 de septiembre de 2017 emitimos una Resolución en la que acogimos el recurso como una petición de certiorari dado que los peticionarios solicitaron revocáramos la referida resolución interlocutoria denegando una moción de carácter dispositivo.[3] Así acogido, determinamos no expedir el auto de certiorari. La Resolución aludida fue notificada el 1 de diciembre de 2017.[4]

El 18 de diciembre de 2017, los peticionarios sometieron una “Moción de Reconsideración”. A ésta acompañaron una “Moción Aclaratoria y en Solicitud de Remedio” que estos habían sometido ante el TPI desde el 28 de febrero de 2017. A su vez, unieron a la misma, como anejo, una comunicación por correo electrónico enviada por la representación legal del Hospital Menonita (fechada 17 de febrero de 2017) a la representación legal de los peticionarios en la que expresó: “confirmo que mi cliente me autoriza a admitir la negligencia en el caso de epígrafe”.

El 21 de diciembre de 2017, de conformidad con la Regla 7(B)(3) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[5], expedimos una “Resolución y Órdenes”

que literalmente dispone:

“Se conceden quince (15) días a las partes recurridas para expresarse sobre su posición.

En adición, se ordena al Hospital co-demandado (Mennonite General Hospital, Inc.) comparecer en el mismo plazo a ilustrarnos de las razones por las cuales no debemos modificar la Resolución emitida por el TPI y enmendar nuestra Resolución del 18 de septiembre de 2017 para dejar establecido que el Hospital admitió la negligencia. Véase la alegación contenida en el acápite dos (2) de la moción que nos ocupa.

La Jueza Soroeta Kodesh declararía la Moción de Reconsideración No Ha Lugar sin trámite ulterior.”

El 26 de diciembre de 2017 el demandado-recurrido Dr.

Francisco Beltrán Morales (“el Dr. Beltrán Morales”) sometió una “Oposición a Moción de Reconsideración”. Utilizando como paragón la Regla 47 de las de Procedimiento Civil. Adujo que la “Moción de Reconsideración” de los peticionarios no cumple con los requisitos de particularidades y con las especificaciones de esa regla. Añadió que la referida moción le fue notificada el día 19 de diciembre de 2017 y no simultáneamente. Para ser precisos la representación legal del Dr. Beltrán Morales, luego de citar la Regla 47, ante, expuso lo siguiente:

“Los términos y requisitos de una moción de reconsideración son jurisdiccionales y de estricto cumplimiento y en este caso la parte demandante-peticionaria incumplió con algunos de éstos. Dicha parte no cumplió con la notificación simultanea del escrito a la parte compareciente.

Tampoco expuso con especificidad los hechos y el derecho que deben reconsiderarse, ya que basa su solicitud en asuntos subjetivos, que no logra sustentar”. (sic)

A su vez, el 9 de enero de 2018, la parte demandada-recurrida, Mennonite General Hospital, Inc. (el Hospital Menonita” o “el hospital recurrido”) sometió una “Moción en Cumplimiento de Orden”. En el primer acápite de ésta el Hospital Menonita expresó:

“En cumplimiento de la Orden fechada 21 de diciembre de 2017, notificada el 22 de diciembre siguiente, informamos que Menonita admite las imputaciones de negligencia contenidas en los informes rendidos por los peritos de la parte demandante” (sic, énfasis nuestro).

En el tercer acápite de su moción el hospital recurrido destaca, no obstante, que “el médico codemandado en este caso, para la fecha en que ocurrieron los eventos descritos en la Demanda no era empleado del Menonita sino que tenía privilegios clínicos en esa institución.

Estando pendiente la resolución del asunto ante este foro, el 27 de marzo de 2018, la parte co-demandada, Emergency Services Group, Inc., presentó un escrito intitulado “Solicitud de Paralización de los Procedimientos por Radicación de Quiebra”.[6]

Nos corresponde determinar, dados los trámites ante el TPI y ante este foro apelativo, si debemos reconsiderar el contenido y alcance de la Resolución notificada el 1 de octubre de 2017.

II.

La relación de los hechos procesales y materiales para la resolución de este caso está muy bien encapsulada en la Parte I de la Resolución objeto de la “Moción de Reconsideración”. Por ello, procedemos a reproducirlos.

Por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2011, los peticionarios incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica el 1 de agosto de 2012, en contra del Dr. Francisco Beltrán Morales (en adelante, el doctor Beltrán Morales), Mennonite General Hospital, Inc. (en adelante, Hospital Menonita) y Emergency Services Group, Inc. (en conjunto, los recurridos).[7] En síntesis, alegaron que la señora Hernández Rivera llevó a su compañero consensual y padre de su hijo, el Sr. Gilberto Ramos Otero (en adelante, el señor Ramos Otero), a la Sala de Emergencias del Sistema de Salud Menonita, ubicada en el Municipio de Orocovis, Puerto Rico. Adujeron que el señor Ramos Otero presentaba síntomas de dolor en el pecho y sudoración profusa. Los peticionarios arguyeron que, a pesar de que el señor Ramos Otero no padecía de condiciones crónicas de salud, falleció en la fecha antes indicada, debido a un diagnóstico y tratamiento equivocado que le fue ofrecido en la facilidad de salud antes mencionada. Por la alegada muerte negligente del señor Ramos Otero, los peticionarios reclamaron un total de no menos de $1,750,000.00, por concepto de daños, angustias mentales y lucro cesante, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Continuados los trámites procesales de rigor, el 15 de julio de 2015, los peticionarios instaron una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, sostuvieron que no existía controversia de hecho que le impidiera al foro primario concluir que la muerte del señor Ramos Otero se debió a la negligencia de los recurridos. En específico, argumentaron que el tratamiento médico ofrecido al señor Ramos Otero fue negligente, se apartó de las normas reconocidas de la profesión médica y le ocasionaron la muerte. Añadieron que la evidencia pericial, testifical y documental demostraba que la causa de muerte del señor Ramos Otero fue la impericia de los recurridos.

Por su parte, el 25 de septiembre de 2015, el doctor Beltrán Morales instó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. De entrada, sostuvo que la solicitud de sentencia sumaria no cumplía con las disposiciones de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36.3. Añadió que los alegados peritos de los peticionarios todavía no habían sido reconocidos como tal por el foro recurrido y que no eran emergenciólogos, sino un cardiólogo y un enfermero graduado. A su vez, adujo que gozaba de una presunción que le correspondía rebatir a los peticionarios. Por otro lado, negó varios hechos, según alegados por los peticionarios, por entender que constituían opiniones de personas que no habían sido admitidos todavía como peritos. En síntesis, el doctor Beltrán Morales afirmó que los peticionarios no pudieron demostrar los elementos necesarios para que el TPI pudiera concluir que hubo impericia médica en el tratamiento del señor Ramos Otero.

A su vez, el 4 de noviembre de 2015, los peticionarios presentaron una Réplica a Moción de Sentencia Sumaria. Indicaron que la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria incoada por el doctor Beltrán Morales no cumplió con lo establecido en la Regla 36.3(b)(4)(c) de Procedimiento Civil, supra. Añadieron que una oposición a una solicitud de sentencia sumaria, no puede limitarse a negar hechos sin presentar evidencia. Además, los peticionarios arguyeron que el doctor Beltrán Morales no presentó prueba que contradijera la evidencia habida en el record médico y que fue relatada en la solicitud de sentencia sumaria. De otra parte, manifestaron que el doctor Beltrán Morales no podía oponerse a las conclusiones de sus peritos debido a que no anunció perito alguno y tampoco depuso a los peritos de los peticionarios. Por lo tanto, los peticionarios indicaron que el doctor Beltrán Morales no controvirtió ninguno de los hechos que presentaron como incontrovertidos en su solicitud de sentencia sumaria.

El 18 de noviembre de 2015, el TPI celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Se desprende de la Minuta que recoge lo acaecido durante el transcurso de la misma que el foro primario dio por concluido el descubrimiento de prueba, nombró un defensor judicial al menor demandante-peticionario, y le concedió un término de diez (10) días al Hospital Menonita para unirse a la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.[...

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