Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201701238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701238
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-061 - Abbey Reo Pr Corp.

v. Haras Santa Isabel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

ABBEY REO PR CORP. Apelada v. HARAS SANTA ISABEL, INC. Apelante
KLAN201701238
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Caso Núm. B2CI201700304 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

I.

El 12 de septiembre de 2017, Haras Santa Isabel, Inc. (“parte apelante” o “HSI”) presentó ante este foro ad quem una “Apelación Civil”. En la misma, nos solicitó que revoquemos una “Sentencia Parcial” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (“TPI”) el 6 de julio de 2017, notificada el 12 de julio de 2017, en la que desestimó la acción de retracto de crédito litigioso incoada por HSI y la co-demandada, señora María Teresa Baragaño Amadeo (“señora Baragaño Amadeo”), en una “Reconvención” contra Abbey Reo PR Corp. (“parte apelada”). La parte apelante y la señora Baragaño Amadeo presentaron una “Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial”, pero esta fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI, mediante “Resolución a Reconsideración” emitida el 3 de agosto de 2017 y notificada el 9 de agosto de 2017.

El 21 de noviembre de 2017, la parte apelada sometió su “Oposición a ‘Apelación Civil’”. Posteriormente, la parte apelante nos solNúmero Identificador

SEN2018___________

">icitó replicar a la oposición. El 10 de enero de 2018, emitimos “Resolución y Órdenes”, en la que, entre otros asuntos, determinamos que:

Tomando este escrito como una solicitud de presentar documentos con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de Apelación y en ánimo de resolver el caso de forma rápida, justa y económica se conceden quince (15) días a la parte apelante para someter cualquier documento o escrito [de los contemplados en la Regla 16 (E)] que no fuera incluido en el Apéndice original, que hubiese sido sometido al TPI y que sea pertinente a la controversia de ‘cuándo fue que Abbey le reclamó el pago a HSI’.

En cumplimiento con lo ordenado, la parte apelante sometió

“R[é]plica a Oposici[ó]n a Apelaci[ó]n Civil”. Mediante la Resolución del 22 de febrero de 2018, concedimos a la parte apelada un plazo de diez (10) días para someter una breve dúplica, dirigida en particular al efecto de la paralización automática, contemplado en la Sección 362(a)(1) del Código de Quiebras, sobre la reclamación. Además, resolvimos que vencido el término el caso quedaría sometido para nuestra adjudicación. Según lo ordenado, el 5 de marzo de 2018, la parte apelada presentó “Dúplica a ‘Réplica a Oposición a Apelación Civil’”, quedando así el caso sometido para nuestra resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el estudio del expediente del caso, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 27 de junio de 2003, HSI suscribió un contrato de préstamo por la suma principal de cinco millones de dólares ($5,000,000.00) con el Centro Hipotecario de Puerto Rico y Doral Financial Corporation (“Doral”) en capacidad de administrador del préstamo.[1] También, compareció el señor Enrique Ubarri Blanes (señor Ubarri Blanes) y la señora Baragaño Amadeo como garantizadores.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2008, Doral incoó una “Demanda”[2]

contra la parte apelante, el señor Ubarri Blanes, la señora Baragaño Amadeo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en la que alegó ser tenedor del pagaré evidenciando el préstamo y tener derecho a cobrar lo adeudado. Además, solicitó la ejecución de la garantía hipotecaria. El caso fue identificado como el número K CD2008-3612 por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El 5 de junio de 2009, los co-demandados contestaron la demanda e incluyeron en su contestación una reconvención contra Doral.[3]

Por otra parte, de los documentos que obran en el expediente se desprende que el 27 de julio de 2010 HSI radicó una petición voluntaria bajo el Capítulo 12 del Código Quiebra ante la Corte de Quiebras de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Caso Núm. 10-00672. El procedimiento fue posteriormente convertido al Capítulo 11 del Código de Quiebra.[4]

En dicho caso, el 10 de noviembre de 2010, Doral presentó tres (3) “proofs of claim”, incluyendo el relacionado al préstamo en controversia. El 21 de noviembre de 2013, Doral le notificó a la Corte de Quiebra que había transferido el crédito a Doral Recovery, Inc.[5]

A pesar de ello, el 5 de marzo de 2015, HSI recibió una carta, fechada 20 de febrero de 2015, en la que Capital Crossing Services, Co.

le informaba que Doral le había vendido el préstamo a Abbey.[6] Específicamente en la carta se expresó: “Por este medio se le notifica que la obligación del préstamo mencionado anteriormente fue vendida por Doral Bank a Abbey REO PR Corp (2.0) efectivo el 29 de septiembre de 2014”. (Énfasis nuestro).

El 17 de marzo de 2015, la parte apelante presentó ante la Corte de Quiebra un documento intitulado “Urgent Motion to Alter o Amend Order”[7], en el cual solicitó que se modificara una orden de desestimación de su Capítulo 11, que había sido estipulada entre HSI y Doral Recovery II, de manera que se dejara sin efecto y se ordenara a Doral, Doral Recovery y Doral Recovery II indicar cuál era la entidad con autoridad para vender o ceder el préstamo a Abbey, siendo que ya se había acreditado que Doral lo había cedido a Doral Recovery.

El 5 de junio de 2015, la Corte de Quiebra dejó sin efecto la estipulación entre HSI y Doral Recovery II, en relación al impedimento de tres (3) años para que HSI radique nuevamente una petición de quiebra, al concluir que en el momento en que se realizó la estipulación (18 de febrero de 2015)

Doral Recovery II no era la propietaria de la reclamación contra el deudor.[8]

La parte apelante recibió una segunda carta de Capital Crossing el 31 de julio de 2015, que contenía instrucciones para que la parte apelante realizase los pagos del préstamo a Abbey.[9] Esa carta fue respondida por HSI el 7 de agosto de 2015.[10] En su respuesta, la parte apelante adujo que erróneamente se indicó que Abbey era la dueña del préstamo, pues en la Corte de Quiebra se representó que el préstamo le pertenecía a Doral Recovery. También, señaló que a esa fecha (7 de agosto de 2015) Doral, Doral Recovery, Abbey o Capital Crossing no habían producido algún documento que permitiere identificar al dueño del préstamo y tenedor del pagaré. Además, expresó que, como medida cautelar y habida cuenta de la identidad incierta del dueño del préstamo, del tenedor del pagaré y de la pendencia del crédito litigioso en el caso KCD2008-3612, estaba ejerciendo su derecho a retraer el crédito entre HSI y Doral. HSI le solicitó a Abbey que informara la cantidad que pagó para adquirir el préstamo y los gastos judiciales incurridos.

El 24 de agosto de 2016, en el caso núm. KCD2008-3612, Bautista Cayman Asset Company, presentó una moción[11] sobre sustitución de parte, expresando ser la verdadera parte con interés, por ser el cesionario de los derechos e intereses de Doral desde el 27 de marzo de 2015.

Ante ello, el 29 de agosto de 2016 la parte apelante sometió una “Moción sobre Derecho al Retracto de Crédito Litigioso”.[12] El TPI declaró

“No Ha Lugar”[13] esta última moción y la solicitud de reconsideración de esta determinación que presentó la parte apelante.

No obstante, el 14 de noviembre de 2016, Bautista Cayman Asset Company presentó una “Moción de Desistimiento Voluntario al Amparo de la Regla 39.1 9B) de las de Procedimiento Civil”[14] en el caso núm. KCD2008-3612, en la que adujo que no era...

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