Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800291

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800291
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-073 - Sucesion De Hector Dolores Alejandro Arizmendi Compuesta Por Nilda Amina v. Banco Popular De PR -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

SUCESIÓN DE HÉCTOR DOLORES ALEJANDRO ARIZMENDI compuesta por NILDA AMINA, ALEJANDRO PABÓN, EDWIN JOSÉ ALEJANDRO PABÓN Y HECTOR LUIS ALEJANDRO ALICEA
Peticionarios - Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido - Apelado
KLCE201800291
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: DAC2017-0537 Sobre: Nulidad de Sentencia en Rebeldía por falta de Jurisdicción sobre los Miembros de la Sucesión, Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sucesión de Héctor Dolores Alejandro Arizmendi compuesta por Nilda Amina, Alejandro Pabón, Edwin José Alejandro Pabón, y Héctor Luis Alejandro Alicea (en adelante los apelantes) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI), el 13 de diciembre de 2017, notificada el 10 de enero siguiente. Mediante dicha determinación el foro de instancia desestimó con perjuicio cuatro causas de acción presentadas por los apelantes.

Al recurso de epígrafe se le asignó el alfanumérico KLCE201800291; no obstante, por tratarse de la revisión de una Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, lo acogemos como un escrito de apelación, manteniendo el alfanumérico asignado en nuestra Secretaría.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia parcial apelada.

I.

El 1 de agosto de 2017 los apelantes instaron una demanda contra el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el apelado). En dicha demanda se presentaron varias causas de acción, entre ellas, falta de jurisdicción sobre la persona (Reglas 8.1 y 4.6 de Procedimiento Civil), nulidad de la sentencia dictada en el caso DCD2011-1422 al amparo de la Regla 49.2 incisos (d) y (f) de Procedimiento Civil, y una acción en daños y perjuicios por $350,000.

El 7 de agosto de 2017, notificada el 18 de agosto siguiente, el TPI dictó a los apelantes una Orden disponiendo lo siguiente:

Muestre Causa por la cual no procede presentar Moción a tenor con la Regla 49.2 (c) en el pleito D CD2011-1422 (506). Dispone de quince (15) días.

El 28 de agosto de 2017 el apelado presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Tiempo Adicional. El 11 de septiembre de 2017, notificada el 13 del mismo mes y año, el TPI dictó una orden concediendo treinta (30) días para presentar la contestación a la demanda. Dicho término vencía el 13 de octubre de 2017.[1]

El 11 de septiembre de 2017, notificada el 13 de septiembre siguiente, el TPI dictó una segunda Orden disponiendo lo siguiente:

El 7 de agosto de 2017 emitimos la siguiente orden:

…

La Orden fue notificada el 18 de agosto de 2017, el término concedido en la misma venció el (2) 5 de septiembre de 2017.

Imponemos sanciones en el monto nominal de $20.00 al Lcdo. Erick E. Kolthoff Benners por el incumplimiento con la Orden arriba descrita. De cumplirse esta Orden en quince (15) días, dejaremos sin efecto las sanciones. De no cumplir en el término previsto, desestimaremos la demanda, por falta de interés, al día treinta (30) de la notificación de esta Orden.

La orden se notificó a cada uno de los apelantes y a su representación legal.

El 18 de septiembre de 2017 los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden informando al TPI el hecho de que efectivamente en el caso DCD2011-1422 se solicitó el relevo de sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, y la misma se declaró no ha lugar. Además, informaron al TPI que dicha determinación fue objeto de revisión por este foro intermedio en el caso KLAN201401964 en el que instruyeron a los apelantes a instar un pleito independiente ante el reclamo de nulidad de sentencia.

Examinada la Moción en Cumplimiento de Orden, el 13 de diciembre de 2017 el TPI dictó la Sentencia Parcial apelada en la cual, en síntesis, resolvió lo siguiente:[2]

En cuanto a la primera causa de acción:

Que no constituye causa de nulidad de sentencia el hecho de que en el epígrafe de la demanda se nombren con nombres ficticios los posibles herederos y que así se haga referencia en el cuerpo de la demanda.

En cuanto a la segunda y tercera causa de acción:

La determinación de autorizar los emplazamientos por edictoestá comprendida dentro de la sana discreción judicial, y por tanto no invalida la demanda, y no es causa de nulidad de sentencia. Además, dicho asunto fue atendido por el Tribunal de Apelaciones por lo que constituye cosa juzgada y no puede ser utilizada...

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