Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLCE201800694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800694
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-083 - Carlos Morales Cotto Querellante – v.

Hacienda Monte Alto Querellada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX

CARLOS MORALES COTTO
Querellante – Recurrida
v.
HACIENDA MONTE ALTO
Querellada - Peticionaria
KLCE201800694
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K PE2017-1670 (902) Sobre: Despido Injustificado; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

En un procedimiento sumario en el ámbito laboral, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la solicitud del patrono de desestimar unas reclamaciones salariales, por supuesta prescripción a raíz de la Ley 4-2017, la cual, recientemente, redujo el término prescriptivo correspondiente de 3 años a 1 año. Como explicaremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado por el patrono, pues no está presente aquí el tipo de situación extrema que justifique que nos apartemos de la norma general de no revisar determinaciones interlocutorias en este tipo de caso.

I.

La acción de referencia (la “Demanda”), por despido injustificado, se presentó el 2 de junio de 2017, por el Sr. Carlos Morales Cotto (el “Empleado”) contra Hacienda Monte Alto (el “Patrono”), bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA Sec. 3118 et seq. (“Ley 2”). Se alegó que el Patrono despidió injustificadamente al Empleado y, además de reclamarse la mesada correspondiente, se reclamó el pago de $8,456.40 “por concepto de vacaciones”, ello bajo la “Ley 180 de 1998”, más una “cantidad igual por concepto de penalidad.”

El Patrono presentó una “Solicitud de Desestimación de Reclamación de Vacaciones por Estar Prescrita” (la “Moción”). Argumentó que, por virtud de la Ley 4-2017 (la “Ley 4”), el término prescriptivo para reclamar pago por vacaciones se redujo de 3 años a 1 año, y que, por tanto, al haberse presentado la Demanda luego de la aprobación de la Ley 4, aplicaba a este caso el término de 1 año. Expuso que la causa de acción por vacaciones se remonta al periodo anterior al 23 de abril de 2015, fecha en la cual el Empleado alega fue despedido por el Patrono, por lo cual adujo que la misma prescribió, a más tardar, en abril de 2016, antes de aprobada la Ley 4 y antes de presentada la Demanda.

El Empleado se opuso a la Moción. Adujo que no presentó su reclamación de vacaciones antes de abril de 2016...

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