Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2018, número de resolución KLAN201601721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601721
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

LEXTA20180531-093 - Magdalena Rabionet Vazquez v. Juan Carlos Puig Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

MAGDALENA RABIONET VÁZQUEZ
Apelante
v.
JUAN CARLOS PUIG MORALES
Apelado
KLAN201601721
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2011-1337 Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 218.

Comparece ante este Tribunal la señora Magdalena Rabionet Vázquez (señora Rabionet) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud del referido dictamen, el foro de instancia liquidó la comunidad de bienes constituida entre las partes mediante el mecanismo de la sentencia sumaria. A continuación, reseñamos el trámite procesal que culminó con la determinación recurrida. Veamos.

I

Según surge del recurso, el 1 de diciembre de 2011, la señora Rabionet instó una demanda sobre división de comunidad de bienes contra el señor Juan Carlos Puig Morales (señor Puig). Expuso, en síntesis, que estuvo casada con el señor Puig bajo el régimen de separación de bienes desde el 19 de diciembre de 1993 hasta el 3 de octubre de 2011, cuando el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de divorcio. Según alegó la señora Rabionet, durante la vigencia del matrimonio, las partes adquirieron en comunidad, con una participación de 50% cada uno, una propiedad ubicada en la Urb. Los Paseos en San Juan, Puerto Rico valorada en $400,000.00 y un inmueble sito en Miami, Florida valorado en $290,000.00.

Así, en cuanto a la propiedad de la Urb. Los Paseos, la señora Rabionet manifestó que el señor Puig tenía un crédito a su favor en concepto de mejoras realizadas. En lo que respecta al inmueble en Florida, la señora Rabionet adujo tener un crédito a su favor por las mejoras realizadas en dicha propiedad. En cuanto a las deudas, advirtió sobre una deficiencia contributiva de $2,807.00 con el Servicio de Rentas Internas federal; $14,267.95 correspondientes a seguros sobre la propiedad en Florida; $7,000.00 en contribuciones sobre la propiedad inmueble en Florida; $4,000.00 por la mudanza del mobiliario del señor Puig de Florida a Puerto Rico y $27,000.00 en concepto de rentas por el uso exclusivo de parte del señor Puig de la vivienda de la Urb. Los Paseos durante 18 meses. En atención a lo anterior, la señora Rabionet le requirió al TPI que ordenara la partición y la liquidación de la comunidad de bienes y deudas del caudal común.

Así las cosas, el señor Puig le solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria y liquidara la comunidad de bienes que tenía constituida con la señora Rabionet, ya que no existían hechos materiales en controversia. Según manifestó el señor Puig, durante el transcurso del pleito, el inmueble localizado en Florida fue objeto de una reclamación de ejecución de hipoteca, por lo que solo restaba liquidar el producto de la venta de la propiedad sita en Puerto Rico, el cual estaba consignado en el TPI. Asimismo, el señor Puig aseveró que la señora Rabionet no tenía derecho a reclamar crédito alguno por el tiempo que este utilizó la propiedad de la Urb. Los Paseos como comunero.

En suma, el señor Puig reclamó tener un crédito de $181,082.12, de los cuales $120,700.00 correspondían a su participación del 50% del producto de la venta de la propiedad en la Urb. Los Paseos. Así pues, según indicó el señor Puig, la señora Rabionet tenía que satisfacer una suma adicional ascendente a $60,382.12. Junto a su solicitud, el señor Puig incluyó la escritura de capitulaciones matrimoniales, las escrituras de compraventa de las propiedades adquiridas durante el matrimonio y una declaración jurada, entre otros documentos.

Por su parte, la señora Rabionet también solicitó la liquidación de la comunidad de bienes establecida con el señor Puig mediante sentencia sumaria. En particular, argumentó sobre la aplicabilidad de las disposiciones sobre los deberes conyugales, independientemente de que se hubiese pactado el régimen de separación absoluta de bienes. Así, planteó que procedía dividir la comunidad de bienes en atención a lo siguiente:

  1. La improcedencia de un crédito en su contra por el tiempo que vivió en las 2 propiedades sin pagar las hipotecas.

  2. Los créditos contributivos, de los cuales se benefició exclusivamente el señor Puig deben ser traídos a la liquidación.

  3. La propiedad en Florida debe ser incluida en el inventario y avalúo de los bienes.

  4. Se debe reconocer el valor de su aportación no pecuniaria y el empobrecimiento que resultó la pérdida de su pensión.

  5. Los créditos por gastos de mudanza, vehículos de motor, deducciones contributivas, mejoras a las propiedades deben ser distribuidas en atención a las aportaciones y esfuerzo común de las partes, según la proporción que corresponda a cada uno.

En apoyo a su solicitud, la señora Rabionet incluyó una declaración jurada, copias de cheques cancelados y escrituras, entre otros documentos.

Oportunamente, la señora Rabionet se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Puig, basada en que esta incluía hechos sobre los cuales existía controversia. Así, señaló que contrario a lo aseverado por el señor Puig, la propiedad en Florida debía ser incluida en los cómputos de la división. Asimismo, manifestó estar en desacuerdo con el crédito reclamado por el señor Puig en concepto de mejoras al inmueble de la Urb. Los Paseos, ya que este no presentó evidencia alguna.[1]

Por su parte, el señor Puig se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la señora Rabionet. Afirmó que la referida solicitud incluía alegaciones que no formaron parte de la demanda. Del mismo modo, reiteró que no había nada que disponer en cuanto a la propiedad en Florida, debido a que esta fue objeto de una transacción que no generó ninguna ganancia, salvo la condonación sustancial de la deuda.

Asimismo, el señor Puig explicó que todos los pagos que realizó para el sostenimiento de la propiedad en la Urb. Los Paseos, en exceso de su responsabilidad de 50% acrecentaron el capital privativo de la señora Rabionet, quien no tuvo que cumplir con su obligación como copropietaria. Así pues, según coligió el señor Puig, en aras de evitar un enriquecimiento injusto a expensas de su trabajo y contribución, este tenía derecho a una parte de los bienes en proporción a su aportación.

Como parte del trámite procesal, la señora Rabionet presentó una réplica a la oposición a la solicitud de sentencia sumaria del señor Puig en la cual reiteró los argumentos expuestos previamente ante el TPI.[2]

Luego de evaluar los escritos presentados por las partes y la documentación en apoyo a sus respectivas alegaciones, el TPI dictó la sentencia apelada. En virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por el señor Puig en cuanto a la procedencia del pago de $120,700.04 correspondiente a cada uno de los comuneros de la propiedad inmueble ubicada en la Urb. Los Paseos y el crédito de $123,431.31 en concepto de los pagos hipotecarios y las cuotas de mantenimiento realizados por este mientras las partes fueron titulares del referido inmueble. Del mismo modo, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Rabionet en cuanto a los créditos por los pagos efectuados por esta en concepto de las cuotas de mantenimiento, por los pagos realizados mientras estuvo desempleada y por el uso exclusivo de la propiedad de la Urb. Los Paseos por parte del señor Puig.

Consecuentemente, el TPI declaró extinguida la comunidad de bienes que hubo entre las partes. En atención a ello, le ordenó a la Unidad de Cuentas que emitiera un cheque a nombre del señor Puig por $241,400.09. Asimismo, le ordenó a la señora Rabionet satisfacer al señor Puig $2,731.27, más los intereses computados a razón del 4.25% anual desde que de dictó la sentencia hasta el pago total. En el aludido dictamen, el foro de instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:

1. El 10 de diciembre de 1993, las partes otorgaron la Escritura Núm. 19 de Capitulaciones Matrimoniales ante la Notario Público Mariángela Tirado Vales.

2. Mediante la referida escritura, las partes acordaron el régimen de separación de bienes presentes y futuros para regir durante el matrimonio.

3. Las partes acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

UNDÉCIMO

Podrán los comparecientes llevar a cabo entre sí toda clase de transacciones comerciales, tales como compraventas, hipotecas, permutas, arrendamientos, sin que esa enumeración se interprete limitativamente, siendo por ellos expresamente acordado que podrán efectuar entre ellos todas las transacciones comerciales que no sean contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.

Podrán así mismo efectuar los comparecientes las donaciones de uno para con el otro que las leyes permitan.

4. Las partes contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1993 bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.

5. El matrimonio de las partes fue disuelto mediante la sentencia de 3 de octubre de 2011, notificada el 6 de octubre de 2011, por la causal de ruptura irreparable, en el caso Civil Núm. F DI2011-0906 (302) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

6. En el referido caso civil, las partes estipularon que, en aquél momento, ambos contaban con suficientes medios de fortuna que le permitían costear apropiadamente sus respectivos alimentos. Ante esto, el Tribunal determinó en su sentencia que ninguna de las partes requirió alimentos de la otra.

7. En el 1998, las partes adquirieron una propiedad residencial en la Urbanización Paseo Las Vistas...

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