Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701223

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701223
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018

LEXTA20180613-003 - Francisco Baez Nazario - v. Hon. Carlos Molina Rodriguez Demandado- Municipio De Arecibo Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

FRANCISCO BÁEZ NAZARIO
Demandante-Apelado
v.
HON. CARLOS MOLINA RODRÍGUEZ
Demandado-Apelado
MUNICIPIO DE ARECIBO
Demandado-Apelante
KLAN201701223
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C PE2017-0104 consolidado con C PE2017-0106 Y C PE2017-0107 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2018.

El 5 de septiembre de 2017, el Municipio de Arecibo (el Municipio o la parte Apelante) presentó el recurso de Apelación que nos ocupa. En dicho recurso, nos solicita que se revise y se revoque la Sentencia Declaratoria de Injunction Permanente emitida y notificada el 11 de julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario invalidó las ordenanzas municipales #64, serie 2013-2014, #36, serie 2016-2017, #53, serie 2016-2017 y #59, serie #2016-2017.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la Sentencia Apelada.

-I-

El 14 de febrero de 2014, el Municipio estableció una tarifa por el recogido de desperdicios sólidos no peligrosos a los establecimientos comerciales

dentro del casco urbano del Municipio, mediante la aprobación de la Ordenanza Núm. 64, serie 2013- 2014.

Posterior a ello, el 16 de febrero de 2017, el Municipio aprobó la Ordenanza Núm. 36, la cual enmendó la Ordenanza Núm. 64 a los fines añadir una sección para establecer una tarifa residencial de $2.50 semanales para el recogido de desperdicios sólidos no peligrosos.

Luego de ello, el 16 de mayo de 2017, el Municipio promulgó la Ordenanza Núm.

53, a los fines de enmendar la Ordenanza Núm. 36, Serie 2013-2014 y fijar una tarifa especial para el recogido de desperdicios sólidos no peligrosos para toda persona de 65 años o más, que fuera titular de la propiedad donde reside y establecer los distintos métodos de facturación de la tarifa residencial para el recogido de desperdicios sólidos no peligrosos. Asimismo, añadió un inciso apercibiendo a los ciudadanos que, de no registrarse en el sistema provisto para identificar el lugar de residencia y propietario e indicar el método de pago al que se acogería dentro de un periodo de diez (10) días, a partir de la publicación de la ordenanza, tendría una multa inicial de $25.00 y $10.00 de recargo por cada mes sin registrarse.

Posteriormente, el 1 de junio de 2017, el Municipio promulgó la Ordenanza Núm. 59, Serie 2016-2017, con el propósito de enmendar nuevamente la Ordenanza Núm. 53, Serie 2016-2017, a los fines de establecer las multas correspondientes por el incumplimiento de pago de la tarifa mensual fijada para el recogido de desperdicios sólidos no peligrosos, entre ellas, la imposición de un gravamen a la propiedad.

Así las cosas, el 29 de junio de 2017, el señor Francisco Báez Nazario y otros, presentaron ante el TPI una Demanda sobre injunction preliminar y sentencia declaratoria.

Mediante la misma, los Apelados alegaron que se violó el debido proceso de ley, ya que no se celebraron vistas públicas, previo a la aprobación de las Ordenanzas Núm. 36 y 53, Serie 2017-2018 del Municipio de Arecibo.

Entre tanto, el 30 de junio de 2017, se presentaron contra el Municipio dos (2) demandas adicionales sobre injunction a los fines de que se dejaran sin efecto las Ordenanzas Municipales Núm.36, Serie 2016-2017, Núm. 53, Serie 2016-201 y Núm. 59, Serie 2016-2017. El señor Jesus García Oyola y la señora Marta Lima Miranda presentaron la primera de éstas (C PE2017-0106) y “Coalición No al Cobro de Recogido de la Basura” (C PE2017-0107)[1], la segunda de éstas.

Luego de varias incidencias procesales, el 30 de junio de 2017, el TPI emitió Orden y Citación, en la que, entre otros asuntos, citó a las partes a comparecer a una Vista de Injunction Preliminar calendarizada para el 6 de julio de 2017. Asimismo, mediante la referida Orden, el foro primario prohibió al Municipio y a su alcalde poner en vigor la Ordenanza Núm. 36 del 25 de enero de 2017 y la Ordenanza Núm. 53 del 10 de mayo de 2017. Por último, prohibió provisionalmente tanto al Municipio como a su alcalde de poner en vigor impuesto alguno por el recogido de desperdicios sólidos hasta tanto se celebrara la vista anteriormente señalada.

Por su parte, el 5 de julio de 2017, el Municipio presentó Moción para Solicitar Desestimación en el caso C PE2017-0104. En dicho escrito, en apretada síntesis, alegó que la Demanda instada fallaba en justificar la concesión de un interdicto preliminar. En apoyo de tal planteamiento, el Municipio planteó que los Apelados omitieron en mencionar en su reclamación el daño irreparable que sufrirían de no concederse la orden de interdicto preliminar.

Así pues, el 6 de julio de 2017, el TPI celebró la Vista evidenciaria previamente señalada. A la misma, comparecieron cada una de las partes de los tres (3) casos antes mencionados y el Municipio, todos representados por sus abogados. Previo a la celebración en los méritos de la Vista de Injunction Preliminar, el TPI, luego de evaluar la naturaleza de las controversias planteadas de los tres (3) casos anteriormente mencionados, ordenó la consolidación de los casos C PE2017-0106 y C PE2017-0107, con el C PE2017-0104. Las partes no objetaron la consolidación de los casos, solo expresaron algunas reservas al TPI.

De otra parte, entre los distintos planteamientos expuestos en la referida Vista, la representación legal del Municipio argumentó que “Coalición No al Cobro de Recogido de Basura” carecía de legitimación activa, ya que dicha parte demandante no era una entidad jurídica debidamente registrada en el Departamento de Estado, tampoco era una corporación con o sin fines de lucro, ni una sociedad legal o especial registrada. En vista de ello, argumentó el hecho de que “Coalición” no podía ejercitar ningún reclamo ante el tribunal, ya que solo una persona natural o una persona jurídica es quien tiene legitimación activa para ejercitar una acción ante cualquier tribunal de Puerto Rico.

Evaluados dichos planteamientos, el TPI desestimó el recurso presentado por “Coalición No al Cobro de Recogido de la Basura.” No obstante, ante tal determinación, el representante legal de “Coalición” solicitó al foro primario enmendar la Demanda para que el señor Jaime Ferrer Reyes figurara, en su carácter personal, como demandante en el caso C PE 2017-0107, ya que éste último había sido quien juramentó la Demanda. Luego de que se le hicieran bajo juramento varias preguntas al señor Ferrer Reyes, el TPI dictaminó que éste último tenía legitimación activa, como ciudadano afectado por las ordenanzas promulgadas, de ejercitar los reclamos que juramentó en la Demanda original. En vista de ello, dicho foro dio por enmendada la Demanda, a los fines de que el señor Ferrer Reyes figurara, en su carácter personal, como la parte demandante en el pleito C PE2017-0107.

Acto seguido, el representante legal del Municipio aludiendo al Art.

15.002 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico[2], argumentó que, una vez certificadas las ordenanzas, los demandantes tenían un término de veinte (20) días para impugnarlas, por lo que las partes demandantes carecían de legitimación activa para presentar reclamo judicial alguno en cuanto a éstas. El TPI, interpretando la jurisprudencia aplicable, expresó que debía haber certeza en la ciudadanía municipal de que las ordenanzas en controversia cumplieron, primeramente, con la Constitución de Puerto Rico, con la Ley de Municipios Autónomos y, por último, con la Ley Orgánica del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Añadió que por lo anterior ser la controversia neurálgica del caso de epígrafe, declaraba No Ha Lugar la Moción de Desestimación del Municipio y que atendería en los méritos las reclamaciones de los demandantes.

En vista de ello, luego del foro primario haber aquilatado toda la prueba testifical y documental desfilada en la Vista evidenciaria, el 11 de julio de 2017, el TPI dictó Sentencia Declaratoria de Injunction Permanente mediante la cual dictaminó que las ordenanzas municipales #64, Serie 2013-2014, #36, Serie 2016-2017, #53, Serie 2016-2017 y #59, Serie 2016-2017, son inoficiosas, ilegales e inconstitucionales. En esencia, dicho foro expresó que la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico no faculta a los municipios, en este caso al Municipio de Arecibo, para “solo y motu proprio” establecer tarifas y mucho menos multas, ni penalidades por el recogido de desperdicios sólidos en áreas residenciales, urbanas y rurales, sin que inicialmente la Junta de Gobierno del CRIM estableciera los parámetros mínimos y máximos por dicho servicio, según estatuido en la referida Ley.

Inconforme con dicha determinación, el 5 de septiembre de 2017, el Municipio presentó ante nos el recurso de Apelación que nos ocupa. En el referido recurso, el Municipio señala la comisión de los siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” nuestra solicitud de desestimación por falta de jurisdicción fundamentada en el Art. 15.005 de la Ley Núm. 81, supra.

Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al invalidar las ordenanzas Núm. 64, Núm. 36, Núm. 53 y Núm. 59 bajo el principio de jerarquía de derecho, o sin seguir principios básicos de hermenéutica al interpretar la relación entre el Artículo 7 (i) de la Ley Núm. 80, supra, y el Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81, supra.

Erró y abusó de su discreción el Honorable...

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