Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800151

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800151
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018

LEXTA20180614-003 - Julio Gonzalez Rodriguez v. Autoridad De Energia Electrica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

JULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Apelante
Vs.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Apelada
KLAN201800151
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D AC2017-0230 Sobre: Objeción Cargos En Factura

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, el 14 de junio de 2018.

Comparece el señor Julio González Rodríguez (en adelante, apelante o señor González) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 7 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en el caso Julio González Rodríguez v. Autoridad de Energía Eléctrica, DAC2017-0230. En ella, el antedicho foro resolvió que carecía de jurisdicción para entender en un recurso revisión judicial presentado por el señor González, por lo que declaró “Ha Lugar” una Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, presentada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante recurrida, AEE o Autoridad).

Veamos la procedencia del recurso que nos ocupa.

I

Por medio de carta certificada con acuse de recibo de 30 de octubre de 2014, recibida por el apelante el 14 de noviembre de 2014, la AEE le notificó de una irregularidad detectada en el equipo de medición o componentes del sistema eléctrico de su propiedad o de una estructura cuya cuenta estaba a su nombre.

Dicha carta, bajo el número de querella ICEE 140212585, estaba suscrita por el Ingeniero Jefe de la Región de Bayamón. También se le informó que dicha irregularidad no permitió medir la totalidad o parte del consumo y que por tal razón el 29 de agosto de 2014, personal de la Autoridad corrigió la irregularidad, encontrando que la causa de esta era un “resistor en bobina” en el equipo de medición o componentes eléctricos.[1] También se notificó al apelante en la carta que, luego de investigar el historial de su cuenta, establecían una deuda por consumo no facturado, más gastos administrativos y una multa totalizando $19,354.55.[2] Se le informó que en el término de diez (10) días laborables debería acudir o coordinar una cita con el Ingeniero que suscribe la carta para discutir los detalles de su caso, a la cual podría acudir acompañado de abogado. Además, se le advirtió que en ese término tenía derecho a solicitar ante el funcionario firmante de la carta una reconsideración fundamentada.[3]

Pasado el término indicado sin que el apelante solicitara la reunión, o presentara un escrito de reconsideración, éste, por conducto de su abogado, contestó al Ingeniero Jefe señor Rafael Maisonave mediante carta fechada el 26 de noviembre de 2014. En esta el señor González objetó los cargos tasados

[e]n armonía con las disposiciones de la Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada por la Ley 545 del 30 de septiembre de 2004… [27 LPRA sec.

262 et seq.] y el Procedimiento para la Objeción de Facturas y Suspensión de Servicio por Falta de Pago adoptado por la A.E.E.[4]

El 10 de diciembre de 2014, la AEE envió otra carta al apelante reiterando que, toda vez no compareció ni solicitó reconsideración, o efectuó el pago dentro del plazo de diez (10) días concedidos, aun podía presentar una solicitud de revisión ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos.[5] Ello dentro de los diez (10) días del recibo de esta segunda carta.[6] Se le advirtió que, transcurrido el término de diez (10) días laborables a partir de dicha notificación sin que el apelante presentase una solicitud de revisión o pagase el importe adeudado, el servicio de energía le sería suspendido en cualquier momento.[7]

El 15 de diciembre de 2014, el apelante, a través de su abogado, envió otra carta, pero esta vez remitida a la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE.[8] El apelante acusó recibo de la carta enviada por la AEE, fechada el 10 de diciembre de 2014, y reiteró que objetaba los cargos fijados al amparo de la Ley 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada, 27 LPRA sec. 262 et seq. (en adelante, Ley Núm. 33) y el procedimiento allí dispuesto, solicitando que se procesara su objeción.[9]

La Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE, a través de una Orden emitida el 8 de enero de 2015, notificada el 13 de febrero, señaló vista adjudicativa el 3 de marzo de 2015.[10] Surge de dicha Orden que la carta enviada por el apelante a la Secretaría, recibida el 22 de diciembre de 2014, fue acogida como una querella.[11] También surge del epígrafe de la orden que el procedimiento formal allí iniciado era sobre “Uso Indebido de Energía Eléctrica” por violación al Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, Reglamento Núm.

7982 de la AEE, de 14 de enero de 2011, según enmendado. El señalamiento a vista se realizó al amparo del artículo 3.7 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada y derogada (en lo sucesivo a veces referida indistintamente como “LPAU de 1988”, o “LPAU según enmendada”), y del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la Autoridad, Reglamento Núm. 6710 de la AEE del 21 de octubre de 2003, según enmendado.[12]

La Orden y Citación de Vista Adjudicativa incluía la advertencia sobre las consecuencias de la incomparecencia a dicha vista adjudicativa. A estos efectos, indicaba que “[s]i una parte debidamente citada no comparece a la vista adjudicativa o a cualquier etapa durante el proceso, el funcionario que preside la misma, podrá desestimar la querella por falta de interés, anotar la rebeldía, si aplica, y continuar los procedimientos sin su participación”.[13]

El 19 de febrero de 2015, el apelante, a través de su abogado, escribió a la Secretaría de Asuntos Adjudicativos alegando haber solicitado desde el 26 de noviembre de 2014, la revisión de los cargos bajo la Ley 33, supra, y que el término para la revisión allí dispuesto había expirado, procediendo (y solicitando) el archivo con perjuicio de la “querella sobre la cuenta de referencia”.[14] El apelante no se sometió al procedimiento formal de querella iniciado a su nombre y, en vez, insistió en su posición de una revisión de los cargos impuestos bajo la Ley 33, supra. Nunca hizo una petición formal bajo el Reglamento Núm. 7982, supra, y el Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación y Querellas de la AEE, supra.

Así las cosas, el apelante no compareció a la vista señalada para el 3 de marzo de 2015. En su lugar, presentó una Moción Informativa el 4 de marzo de 2015, y reiteró que, dado el incumplimiento por la AEE con los términos de la Ley Núm. 33, supra, reiteraba su solicitud de desestimación.[15]

Véase, Id., secs. 262b (a) y (b).

El 13 de abril de 2015, la Autoridad presentó una Moción de Desestimación Por Falta de Jurisdicción.[16] Argumentó que la Autoridad había detectado una irregularidad en el sistema de medición de energía eléctrica del apelante y así se lo había notificado.[17] Añadió que también le notificó al apelante de su derecho a solicitar una reunión y la reconsideración de la determinación, o presentar en diez (10) días una solicitud de revisión ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos.[18]

Sin embargo, relató en la moción la AEE, que el apelante se limitó a objetar los cargos bajo el procedimiento de la Ley 33, supra.[19] Alegó la Autoridad que, al insistir aquel en el procedimiento para objetar cargos bajo la Ley 33, supra, nunca había presentado oportunamente una solicitud de revisión de la determinación de irregularidad bajo el procedimiento adjudicativo formal.[20] Amparado en lo anterior argumentó que, en ausencia de una solicitud de revisión presentada por el apelante, procedía la desestimación dado que el Oficial Examinador carecía de jurisdicción.[21]

Pasado el tiempo sin que el oficial examinador actuara, el apelante presentó Moción reiterando Solicitud de Desestimación Por Tercera Ocasión, el 9 de agosto de 2016, aparentemente reaccionando a un nuevo señalamiento de vista notificado por el Oficial Examinador.[22] Reiteró que por expirar los términos que en su opinión tenía la AEE bajo la Ley 33, supra, para investigar y notificar su decisión, procedía la desestimación con perjuicio de las cantidades imputadas a su cuenta.

Finalmente, mediante Resolución emitida el 10 de marzo de 2017, notificada a las partes el 23 del mismo mes, el oficial examinador, reconociendo el interés del apelante en una revisión a tenor con las disposiciones de la Ley 33, supra, según enmendada, ordenó el cierre y archivo de la querella por entender que él no tenía jurisdicción para adjudicar al amparo de la referida Ley 33, supra.[23] En dicha Resolución, se le advirtió al apelante que podría, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución, presentar una moción de reconsideración de la Resolución ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos. Se apercibió además que, para solicitar revisión judicial, era necesario agotar todos los remedios provistos por la agencia “o por el organismo administrativo apelativo” correspondiente. Además, advirtieron que, agotados los remedios administrativos, la revisión judicial debía presentarse ante el Tribunal de Apelaciones.[24]

Así las cosas, el 12 de abril 2017, el apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el recurso de revisión judicial que motivó la sentencia apelada que nos ocupa. Alegó que éste tenía jurisdicción al amparo de la Ley 33, supra.[25] Solicitó, además, la revisión de la determinación del oficial examinador de la AEE al declararse sin jurisdicciónpara atender la objeción a...

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