Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800552
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018

LEXTA20180615-006 - Ania Ruiz Rivera v. Luis E. Santini Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Ania Ruiz Rivera Apelante vs. Luis E. Santini Rivera, VSF Lancheras de Cataño, Inc., John Doe y Fulano de Tal Apelados
KLAN201800552
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Sobre: Reclamación de Salarios, Despido Injustificado e Incumplimiento de Contrato Civil Núm.: G PE2014-0158

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2018.

Comparece la señora Ania Ruiz Rivera (Sra. Ruiz Rivera) mediante el presente recurso de apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 4 de mayo de 2018 y notificada el 7 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria instada por la parte apelada y desestimó la querella sobre reclamación de salarios, despido injustificado e incumplimiento de contrato incoada por la parte apelante.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En atención a lo anterior, eximimos a la parte apelada de presentar su alegato.

Examinada la comparecencia de la parte apelante, así como el derecho aplicable, procedemos con la disposición del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 5 de noviembre de 2014, la Sra. Ruiz Rivera presentó una querella al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132, sobre reclamación de salarios, despido injustificado e incumplimiento de contrato contra VSF Lancheras de Cataño, Inc. y su apoderado, el señor Luis E. Santini Rivera (Sr. Santini Rivera). Señaló que en el 2014 firmó un contrato para fungir como jugadora del equipo de voleibol de las Lancheras de Cataño durante ese año. Alegó que la parte apelada incumplió con el pago de los salarios y las bonificaciones acordadas en el contrato. Sostuvo que ésta se benefició de su trabajo como jugadora de voleibol durante la temporada regular del 2014 y prescindió de sus servicios para no pagarle los salarios adeudados.

El 14 de enero de 2015, la parte apelada presentó su contestación a la querella. Invocó varias defensas afirmativas, entre ellas, que la apelante incumplió con sus obligaciones del contrato, por lo que no tenía derecho a las cuantías reclamadas en la querella.

Así las cosas, el 9 de junio de 2016, la parte apelada presentó una moción de sentencia sumaria. En esencia, sostuvo que el 24 de enero de 2014, las partes suscribieron un contrato, el cual establecía que tanto la jugadora como el apoderado se sometían a los remedios administrativos y apelativos, según las Reglas de Torneo y el Reglamento y Constitución de la Federación Puertorriqueña de Voleibol, y que cuyos dictámenes no podrían ser objeto de revisión judicial. Añadió que las partes, además, acordaron que cualquier controversia surgida entre ellos con relación a los términos y condiciones del contrato, sería dilucidada en un proceso de arbitraje ante el Presidente de la Federación Puertorriqueña de Voleibol (FPV) o ante un árbitro designado por éste y que dicha determinación sería final y obligatoria. Así, sostuvo que la parte apelante ya sometió el asunto ante la FPV, quien determinó que se le adeudaban a la apelante $18,000.00 en concepto de salarios. En vista de lo anterior, solicitó la desestimación de la querella.

El 20 de junio de 2016, la Sra. Ruiz Rivera se opuso a la moción de sentencia sumaria. En apretada síntesis, sostuvo que a base de la prueba documental y las alegaciones de las partes procedía que el presente caso no fuera resuelto sumariamente.

Luego de algunos trámites procesales, el 4 de mayo de 2018 y notificada el 7 de igual mes y año, el TPI dictó Sentencia y determinó probados lo siguientes hechos:

  1. La querellante y las querelladas firmaron un contrato el 24 de enero de 2014.

  2. Mediante dicho contrato, la querellante Sa. Ruiz acordó participar como jugadora del equipo VSF Lancheras de Cataño durante la temporada de 2014, en la Liga de Voleibol Superior Femenina.

  3. El contrato establece el desglose de la compensación pactada con la Querellante como jugadora del quipo VSF Lancheras de Cataño durante la temporada de 2014.

  4. Las partes acordaron mediante contrato firmado que “El/La jugador(a) al igual que el apoderado se someten a los remedios administrativos y apelativos que proveen las Reglas del Torneo y el Reglamento y la constitución de la FPV, cuyos dictámenes no podrían ser objetos de escrutinio judicial.

  5. Las partes acordaron además que “El/La jugador(a) y el apoderado acuerdan que cualquier controversia entre ellos con relación a los términos o condiciones del presente convenio será sometida a arbitraje ante el presidente de la FPV o ante un árbitro designado por éste. La decisión que emita el presidente de la FPV o el árbitro asignado será final y obligatoria”.

  6. El 2 de abril de 2014 las Lancheras notificaron, mediante carta, a la querellante que el 1 de abril de 2014 la Sa. Ruiz fue suspendida por el resto de la temporada regular de participación y cobro con las Lancheras.

  7. El 7 de abril de 2014 las Lancheras dejaron en libertad a la Querellante de sus funciones o responsabilidades para con el equipo de las Lancheras de Cataño.

  8. La querellante solicitó ante la Federación Puertorriqueña de Voleibol una vista sobre incumplimiento de contrato, para solicitar el pago del resto del contrato contra el Sr. Santini, en calidad de apoderado.

  9. La...

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