Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800733

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800733
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018

LEXTA20180615-013 - El Pueblo De PR v. Luis G. Burgos Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS G. BURGOS RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201800733
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J DC2007G0017 J IS2007G0047 J LA2007G0604 Sobre: Corrección de Sentencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2018.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Luis G. Burgos Rodríguez (el peticionario, o señor Burgos), para pedirnos revisar una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario, o foro recurrido), mediante la cual se denegó su solicitud de corrección de Sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II, R. 185)[1].

II.

Por hechos ocurridos en el año 2007, al señor Burgos se le imputó la comisión de varios delitos. Celebrado el juicio por jurado, se le encontró culpable de infracción al Art. 142 del Código Penal de 2004 (agresión sexual)[2], y al Art. 5.04 de la Ley de Armas[3]. El foro primario dictó Sentencia y le impuso una pena de 25 años por el primer delito, y 20 por el segundo.

Inconforme, compareció ante este foro apelativo mediante el KLAN200900075, e imputó la comisión de seis errores[4]. Como parte de los errores levantados en aquel momento, incluyó dos relacionados a los resultados de la prueba de ADN, que alegó eran excluyentes[5]. Según concluyó el Panel de este Tribunal de Apelaciones que atendió el caso, si bien la prueba científica no fue concluyente, “se cumplió satisfactoriamente con la exigencia constitucional de probar la culpabilidad más allá de duda razonable”[6].

Ponderados los planteamientos ante sí, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2010, el Panel de este Tribunal de Apelaciones que atendió el caso ratificó el veredicto del Jurado, así como la Sentencia impuesta por el Art.

142, supra. Modificó el dictamen apelado a los únicos efectos de corregir la pena impuesta por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, la cual se redujo de veinte a cinco años. De conformidad con dicha determinación, en julio de 2010 el foro primario emitió una Sentencia Enmendada.

Tras la enmienda aludida, sucedieron varios incidentes en el caso que no inciden en los señalamientos traídos en esta ocasión ante nuestra atención, por lo que no haremos alusión a ellos. En lo que respecta al recurso de epígrafe, el...

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