Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800178
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018

LEXTA20180618-010 - El Pueblo De PR v. Gregory De Leon Vega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

Panel Especial

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
GREGORY DE LEÓN VEGA
Peticionario
KLCE201800178
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm: D PD2016G0027 Sobre: Ley 8 Art. 18 3er grado (1987)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Gregory De León Vega (peticionario o Sr. De León Vega), mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), que declaró No Ha Lugar su Moción de Solicitud de circunstancias atenuantes a través de lo establecido por la Ley 246, Art. 67 del presente Código Penal, de 29 de diciembre del 2017, notificada el 3 de enero de 2018.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, procede la confirmación del dictamen recurrido.

I. Resumen del tracto procesal

Como adelanta el título de la moción que presentó el peticionario ante el TPI, nos solicita que ordenemos la reducción del 25% de la sentencia que le fuere dictada el 20 de junio de 2016, por infracción al artículo 18 de la Ley 8-1987, según enmendada, conocida como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.[1] El peticionario sostiene que es acreedor de las disposiciones del Artículo 67 del Nuevo Código Penal de Puerto Rico[2], alusivas a las circunstancias atenuantes que pueden considerar el foro primario al momento de imponer las penas. De conformidad, aduce que cualifica para ser considerado para una rebaja de sentencia por atenuantes, fundamentándose en el Artículo 65, incisos (B) y (F)[3]

del Código Penal de Puerto Rico, que considera como atenuantes que el convicto no tuviere antecedentes penales al momento de la imposición de la sentencia y haya aceptado su responsabilidad en alguna de las etapas del proceso criminal.

Presumimos, (por cuanto el escrito de certiorari adolece de información al respecto), que el peticionario presentó idéntico argumento al del párrafo anterior ante el TPI, lo que dio lugar a la determinación de No Ha Lugar realizada por el foro primario en la resolución recurrida, de 29 de diciembre del 2017.

A pesar de la carencia...

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