Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800157
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018

LEXTA20180618-024 - Jose Rocafort Bustelo v. Negociado De Recaudaciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

JOSÉ ROCAFORT BUSTELO
Recurrente
V.
NEGOCIADO DE RECAUDACIONES
Recurrido
KLRA201800157
Revisión Judicial procedente del Departamento de Hacienda CASO NÚM. 2014-P-1624 SOBRE: Denegatoria de Solicitud de Prescripción de Deuda de Contribución Retenida Periodo 1996

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2018.

El licenciado José Rocafort Bustelo, quien comparece por derecho propio, nos solicita la revisión y revocación de la resolución notificada el 1 de febrero de 2018 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.[1] La determinación administrativa declaró no ha lugar la querella presentada por él, por el fundamento de que la defensa de prescripción presentada contra el cobro de la deuda tasada no aplicaba a la obligación contributiva objeto de ejecución.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de ambas partes y aplicar las normas de derecho que rigen las cuestiones planteadas, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

Este caso se originó el 16 de mayo de 2014 con la presentación de una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, instada por el licenciado José Rocafort Bustelo.[2]

Este alegó en su reclamación que el Departamento de Hacienda erró al denegar su solicitud de prescripción de una deuda contributiva, ascendente a $44,480.16,[3]

por concepto de una deficiencia contributiva relacionada con la compraventa de un apartamento en 1996.

La contención administrativa surgió de una carta fechada el 4 de abril de 2014,[4] de parte de la División de Procedimientos Especiales del Departamento de Hacienda, que expuso lo siguiente:

[De l]os récords (sic) del Departamento se desprende que usted mantiene una deuda por concepto de contribución sobre ingresos retenido sobre origen no residente (retenida no residente - cuenta 301) para el año contributivo 1996, que a la fecha de esta comunicación asciende a $40,869.49, incluyendo principal, intereses recargos y penalidades.

Tras recibir el referido de rigor de parte de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo,[5] el Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda contestó la querella el 21 de enero 2015.[6]

Indicó que la deuda contributiva de 1996, tasada el 11 de abril de 2003, correspondía a una contribución retenida sobre origen a un no residente.

Explicó que la acción de cobro cumplía con las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, el cual establecía que las contribuciones podían ser cobradas en un término de siete años, a partir de su tasación. Añadió que la referida obligación fue objeto de embargo el 8 de abril de 2010,[7]

por lo que el término de prescripción quedó interrumpido.

El 13 de febrero de 2015 el licenciado Rocafort Bustelo replicó.[8]

Señaló que el Negociado contestó la querella fuera del término reglamentario y que faltaba la inclusión de parte indispensable, en referencia a su cónyuge, la señora María Pérez Pastor y la sociedad legal de gananciales, que ambos conforman. Insistió en la prescripción de la deuda, toda vez que esta se relacionaba con la planilla contributiva de 1996, el año en que ocurrió la compraventa que generó la supuesta retención de la contribución objeto de cobro. A estos efectos, argumentó que el embargo era inoficioso y, además, que no poseía ninguna propiedad inmueble en San Juan, región judicial donde fue presentado el embargo, sino en Carolina.

El licenciado Rocafort Bustelo adujo también que la notificación sobre deficiencia se basó en una determinación errónea de que la vendedora de la propiedad, la señora Carmen Battle Duro, no era residente de Puerto Rico para la fecha de la compraventa. Aludió al Acta Aclaratoria número 26, autorizada por el Notario Elpidio Castro Colón el 16 de agosto de 1999, en la que consignó que, por error involuntario, en la Escritura Pública número 13, de 26 de abril de 1996, indicó que la señora Battle Duro era residente de Carolina, Puerto Rico y Madrid, España. Subsanó el error al aclarar que, para la fecha del otorgamiento del instrumento de compraventa, la vendedora residía en Carolina, Puerto Rico.[9] Del expediente presentado ante este tribunal nada surge sobre si hubo alguna enmienda a la Planilla Informativa sobre Segregación, Agrupación o Traslado de Bienes Inmuebles para el año contributivo en cuestión.

Luego, el 7 de abril de 2015 el licenciado Rocafort Bustelo presentó un escrito intitulado “Anexo a réplica a contestación a la querella” en el que sustentó con varias piezas de evidencia documental que la señora Battle Duro era residente de Puerto Rico en 1996.[10] Basado en dicha evidencia, solicitó la desestimación del cobro de la deuda contributiva.

La Secretaría celebró una vista administrativa el 1 de abril de 2015,[11] presidida por el Oficial Examinador, licenciado José Rivera Ortiz, para revisar la denegatoria de la prescripción impugnada. El licenciado Rocafort Bustelo compareció por derecho propio y la señora Carmen Hance Díaz representó al Negociado.[12] Durante el procedimiento adjudicativo, el querellante reprodujo sus argumentos previamente sometidos por escrito. En apretada síntesis, el Negociado reiteró que, conforme al Código de Rentas Internas de 1994, que es el aplicable al caso de autos, a las cuentas de retención no les aplicaban los términos prescriptivos y la tasación era indefinida. Concluyó, entonces, que la deuda del licenciado Rocafort Bustelo era exigible.

En otros asuntos procesales, el 13 de abril de 2015 el Negociado compareció ante la Secretaría,[13] en cumplimiento de las directrices del Oficial Examinador, y expuso que “la deuda contributiva del año 1996/03

a la fecha que se trabaj[ó] este caso el 4 de abril de 2014 se le había realizado un embargo inmueble el 26 de marzo de 2010,[14] este año contributivo no había llegado al término de los siete (7) años”.

Considero el asunto, la Secretaría dictó una orden el 28 de julio de 2015 en la que determinó que el término prescriptivo quedó interrumpido por las gestiones de cobro del Departamento. A su vez, instó al querellante a someter una certificación de la Sección de San Juan I del Registro de la Propiedad.[15]

El licenciado Rocafort Bustelo cumplió con lo intimado el 3 de septiembre de 2015.[16] La certificación negativa, expedida el 20 de agosto de 2015 por el Registro de la Propiedad, Sección Primera de San Juan, que incluye las demarcaciones de Santurce Norte, Sur, San Juan Antiguo y Puerta de Tierra, consignó que no aparece entrada alguna a nombre del licenciado Rocafort Bustelo en dicho Registro.

El 1 de febrero de 2018 la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo dictó la resolución recurrida,[17] en la que determinó probados los siguientes hechos:

1. La parte Querellante y su cónyuge, en carácter de compradores, para el año 1996, otorgaron escritura de compraventa de un bien inmueble perteneciente a la parte vendedora, Carmen Battle Duro.

2. El día 8 de abril de 2010, se inscribió un embargo en la Sección l de San Juan, Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

3. El día 15 de abril de 2010, el Distrito de Cobro de Contribuciones envió a la parte Querellante un correo certificado con acuse de recibo, mediante la cual se le notificó copia de “Notificación de Embargo de Bienes inmuebles” sobre el propósito de cobro de una deuda contributiva.

4. El día 20 de abril de 2010, la parte Querellante recibió copia de “Notificación de Embargo de Bienes Inmuebles”, mediante la cual se le notificó el cobro de una deuda contributiva.

5. La parte Querellante no posee entrada alguna en la Sección I de San Juan, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, según se desprende de [la] Certificación de la Registradora de la Propiedad de dicha sección, expedida el día 20 de agosto de 2015.

El organismo administrativo determinó que el embargo no surtió efecto, aun cuando su notificación fue suficiente, pues se envió el 15 de abril de 2010, mediante correo certificado con acuse, y se recibió el día 20. Ahora bien, sobre la controversia ante sí, la Secretaría concluyó que “el término prescriptivo para tasar la deuda no le era de aplicación a la deuda contributiva en controversia, por cuanto el Secretario [del Departamento de Hacienda] está facultado para tasarla en un periodo posterior y proceder con el cobro”.[18] En consecuencia, declaró no ha lugar la querella incoada a base de la defensa de prescripción.

Inconforme, el 20 de febrero de 2018 el licenciado Rocafort Bustelo solicitó la reconsideración de la determinación administrativa.[19]

Arguyó que las disposiciones del Código de Rentas Internas de1994, en el que se basa la deuda contributiva, no son de aplicación a su caso, toda vez que la señora Battle Duro era residente al momento de la compraventa en 1996.

La Secretaría rechazó de plano la solicitud de reconsideración, por lo que el 26 de marzo de 2018 el licenciado Rocafort Bustelo recurrió ante este foro mediante el presente recurso de revisión judicial. Señaló los siguientes errores:

1. No es de aplicación a los hechos del caso, lo dispuesto en la Sec. 6183[20]

del Código de Rentas Internas que dispone sobre la obligación de retener contribuciones, pues esta aplica a individuos no residentes y/o Corporaciones y Sociedades Extranjeras no dedicado a Industrias o Negocios en Puerto Rico.

2. La decisión administrativa y notificación de deuda relacionada en el caso no aplican a los hechos antes relatados por lo cual al solicitarle al recurrente el pagar una contribución que no le corresponde constituiría una violación a sus derechos constitucionales y una interpretación errónea a...

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