Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700762

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700762
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018

LEXTA20180619-002 - Orlando Nieves Suarez v.

Superintendente De La Policia De Pr

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

ORLANDO NIEVES SUÁREZ
Apelante
v.
SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PR
Apelado
KLAN201700762
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A AC2016-0059 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2018.

El 26 de mayo de 2017, el señor Orlando Nieves Suárez y el señor Heriberto Echevarría (los Apelantes) presentaron ante nos recurso de Apelación.

En el mismo, nos solicitan que se revise y se revoque la Sentencia emitida el 24 de abril de 2017 y notificada el día 26 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la demanda de impugnación de confiscación instada por los Apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

En el presente caso, el señor Nieves acudió a la División de Vehículos Hurtados como parte del trámite administrativo para poder trasladar el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, del año 1970 a los Estados Unidos. El referido vehículo aparece registrado en el DTOP a nombre del señor Nieves Ortiz.

No obstante, el 25 de abril de 2016, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú del año 1970, color amarillo con tablilla FIG-435, luego de que Agentes de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico inspeccionaran el mismo.

Por consiguiente, el 20 de mayo de 2016, se emitió Orden de Confiscación, ya que al vehículo “le fue removido y sobrepuesto el número de identificación del panel de instrumento o “dash”. Le removieron el número federal del panel izquierdo. Además, el motor no le pertenece y no puede ser identificado.”[1]

Así pues, el 14 de junio de 2016, los Apelantes, el señor Nieves Suárez y el señor Echevarría, presentaron Demanda sobre impugnación de confiscación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Gobierno de PR o la parte Apelada). Posterior a ello, el 28 de julio de 2016, el Estado presentó

Contestación a Demanda, en la que en su mayoría negaron las alegaciones y afirmaron que la confiscación fue una legal, conforme a las disposiciones de la Ley de Confiscación del 2011.

Tras diversas incidencias procesales, el 30 de agosto de 2016, el TPI celebró

Vista Evidenciaria en la cual, ante los planteamientos de los Apelantes, les concedió a éstos un término de cuarenta y cinco (45) días para llevar a cabo los trámites administrativos correspondientes ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas a los fines de legalizar el vehículo. El 3 de octubre de 2016, los Apelantes presentaron Moción en Respuesta a Moción de Demandada del 26 de septiembre de 2016, Solicitud de Vista y Citación de Testigo, en la cual, entre otros asuntos, informaron al TPI sobre las gestiones realizadas en DTOP para lograr legalización del motor del vehículo confiscado.

Junto con su escrito, los Apelantes anejaron un documento emitido por DTOP, intitulado Información del Vehículo, el cual, según los Apelantes, certificaba la legalización del motor del vehículo incautado.

Luego de múltiples trámites e incidentes procesales adicionales, el 27 de marzo de 2017, el TPI celebró juicio en su fondo, en el cual las partes estipularon extensa prueba documental. Los Apelantes presentaron el testimonio de los siguientes testigos: el señor Heriberto Echevarría Santiago –

demandante; el señor Abner García Román – funcionario del CESCO de Aguadilla; y, el señor Heriberto Pérez Pérez, pensionado de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico. Por su parte, el Gobierno de PR, presentó el testimonio del Agente Raymond Ruiz Jiménez y el Sargento David Rosado. Al inicio del juicio, las partes hicieron constar al TPI que la controversia restante del caso estribaba en el número de identificación del vehículo o “vin number”. Así pues, luego de sometido el caso ante su consideración y aquilatada toda la prueba documental y testifical presentada ante sí, el 24 de abril de 2017, el TPI dictó Sentencia en la cual formuló las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. El día 25 de abril de 2016, la Policía de PR ocupó para investigación el vehículo de motor, marca Chevrolet, modelo Malibú, del año 1970, con tablilla FIG-435.

2. El citado vehículo está inscrito a nombre de Orlando Nieves Suarez, en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

3. El vehículo fue ocupado para investigación por encontrarse en violación al Artículo 20 de la Ley 8-1987.

4. Como parte del proceso de investigación el vehículo fue sometido, el 16 de mayo de 2016, a una inspección por parte del personal el Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de PR, en Aguadilla, PR.

5. El referido Negociado expidió un Certificado de Inspección Núm. 1600235, en el que se establece que al vehículo: “… le fue removido y sobrepuesto el número de identificación del panel de instrumento o dash. Le fue removido el número federal del panel izquierdo.”

6. En vista de la referida certificación el vehículo fue confiscado, el día 20 de mayo de 2016.

7. La parte demandante fue notificada adecuadamente de la condición de ilegalidad del vehículo antes descrita.

8. La parte demandante aceptó en corte abierta que utilizaba el vehículo para pasear con su familia.

9. La parte demandante no presentó prueba acerca del alegado desplazamiento del número de identificación del panel de instrumento.

10. El demandante no presentó prueba alguna que demostrara que el número de identificación sobrepuesto le pertenecía a dicho vehículo.

11. A preguntas de la representación legal de parte demandada, el perito del demandante, Sr.

Heriberto Pérez, aceptó que no examinó el vehículo por lo tanto no le concedimos credibilidad a su testimonio.

12. De un examen de las fotos presentadas por ambas partes, así como del testimonio vertido por el Agente Raymond Ruiz y el Sargento David Rosado quedó claramente establecido ante este tribunal que el número de identificación del panel de instrumento fue sobrepuesto.

13. La parte demandada presentó evidencia robusta y convincente que sostiene la investigación realizada y sus hallazgos.

A tenor con las anteriores, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada. Según el foro primario, tanto la prueba testifical, como documental presentada por el Gobierno de PR sostuvieron la legalidad de la confiscación del vehículo, mientras que la prueba documental y testifical presentada por los Apelantes, no logró rebatir la presunción de ilegalidad que dispone la Ley 8 – 1987.

Inconforme con el dictamen emitido, el 26 de mayo de 2017, los señores Nieves Suárez y Echevarría, presentaron conjuntamente el recurso de Apelación ante nos. En el mismo, adujeron que el TPI incurrió en el siguiente error:

Erró el TPI, en la apreciación de la prueba al resolver basado en prueba distinta a la desfilada en el juicio.

Posteriormente, el 14 de julio de 2017, el Departamento de Justicia presentó Aviso de Paralización de los Procedimientos por Virtud de la Petición Presentada por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de Promesa. Luego de examinado dicho escrito, el 9 de agosto de 2017, emitimos Resolución en la cual dictaminamos que el presente caso no estaba dentro de aquellos cobijados por la protección del Título III de PROMESA, por lo que dictaminamos no paralizar los procedimientos. En desacuerdo con lo dictaminado, el 28 de agosto de 2017, el Gobierno de PR presentó Moción de Reconsideración, argumentando la procedencia de la paralización al amparo del Título III de PROMESA. Así pues, el 30 de agosto de 2017, emitimos Resolución declarandoNo Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada...

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