Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800129
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018

LEXTA20180619-007 - Elizabeth Lopez Rodriguez v. Municipio Autonomo De Toa Baja

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VI

ELIZABETH LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE FALLECIDA, EDITH RUFINA RODRÍGUEZ SANTIAGO
Recurridos
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TOA BAJA
Peticionario
KLCE201800129
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Civil Núm.: D PE2016-0842 Sobre: Acción Civil; Igual Paga por Igual Trabajo; Derechos Constitucionales; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Municipio Autónomo de Toa Baja mediante petición de certiorari. El Municipio solicita la revisión de la Resolución y Orden emitida por el foro de instancia el 21 de diciembre de 2017, la que declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el Municipio.

A la luz del derecho aplicable, se expide el auto y se confirma la resolución recurrida, aunque por fundamentos distintos.

I.

La señora Edith Rufina Rodríguez Santiago fue empleada del Municipio de Toa Baja hasta el 31 de enero de 2016, fecha en la que falleció. El 27 de diciembre del mismo año, los hijos de la fenecida Sra. Rodríguez Santiago presentaron una demanda en su representación contra el Municipio de Toa Baja (Municipio). En su demanda, la señora Elizabeth López Rodríguez y el señor José Manuel López Rodríguez (Recurridos), reclamaron el pago global de determinados beneficios laborales, incluyendo las licencias acumuladas, que por ley le correspondían a su señora madre, y el resarcimiento por los daños y perjuicios que sufrieron a consecuencia de ello. Para propósitos de la claridad de nuestra sentencia, abordaremos el trasfondo fáctico de la reclamación de los beneficios laborales del retiro y seguro de vida de manera separada al de las licencias acumuladas por vacaciones y enfermedad, a pesar de que en ocasiones coincidieran en tiempo y espacio.

Según surge de la declaración jurada suscrita por la Sra. López Rodríguez, ésta acudió a la Alcaldía de Toa Baja el 11 de febrero de 2016 para orientarse en torno al proceso de liquidación de los beneficios laborales. Ese día, se le hizo entrega de una lista de certificaciones y documentos requeridos para realizar la misma.

Con respecto a la reclamación de los beneficios de retiro y seguro de vida, los Recurridos alegan que, tras realizar algunas gestiones necesarias para su reivindicación, el 19 de abril de 2016, se personaron a las oficinas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (AEELA) para verificar el estatus de su reclamo. Allí se les indicó que no se les podría abonar el seguro de vida de la Sra.

Rodríguez Santiago, toda vez que el Municipio no había efectuado las aportaciones requeridas para ningún empleado desde marzo de 2015. Ello, a pesar de que el Municipio le había descontado determinadas cuotas del salario de su difunta madre. Por tal motivo, el 19 de agosto de 2016, los Recurridos se comunicaron con el Director de Finanzas de la Alcaldía, el señor Víctor Cruz, para reclamar el pago de los beneficios. Según alegan, el Sr. Cruz les aseguró que atendería el asunto. No obstante, el 16 de marzo de 2017, AEELA les informó nuevamente a los Recurridos que el Municipio aún no había realizado los pagos correspondientes.

Por otro lado, según surge de la demanda, desde el mes de mayo de 2016, los Recurridos le habían solicitado al Municipio la entrega de la liquidación de los haberes de la difunta. El 31 de agosto de 2016, la Sra. Rodríguez Santiago visitó la Alcaldía para entregar todos los documentos necesarios para la liquidación. Ese día, alega, se le indicó que recibirían un cheque de $7,140.00 por concepto de la liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad.

Según alegan los demandantes, durante los próximos dos meses la Sra. López Rodríguez realizó varias gestiones para procurar la entrega del referido cheque. El 28 de septiembre visitó nuevamente la Alcaldía y habló con el Alcalde Interino, el Sr. Jorge Ortiz Matías, quien le comunicó que le iba a dar seguimiento a su reclamo. Esa tarde, recibió una llamada en la que se le informó que el expediente de su reclamación había sido entregado a la División de Recursos Humanos para preparar el cheque. El 16 de noviembre de 2016, visitó nuevamente la Alcaldía, y el Sr. Víctor Cruz indicó que los llamaría para entregarles el cheque de la liquidación por licencias acumuladas. A pesar de ello, el 13 de diciembre de 2016, les avisó que, a pesar de que el cheque estaba listo, no se les podría entregar por insuficiencia de fondos.

A la luz de lo anterior, los Recurridos presentaron la demanda de autos el 27 de diciembre de 2016. En síntesis, le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que le ordenara al Municipio el pago de la liquidación de las licencias (días compensatorios y el exceso de licencias de enfermedad) que por ley le correspondían a su señora madre por el tiempo trabajado, y las aportaciones retenidas para determinados beneficios (seguro social, sistema de retiro, seguro de vida, etc.), así como a resarcirlos por daños y perjuicios que tales actos les ocasionaron.

El 27 de febrero de 2017, el Municipio presentó una moción de desestimación en la que, en síntesis, expuso lo siguiente:

1) El presente caso recoge una reclamación del cobro de una liquidación de licencias… [y]

recoge a su vez una reclamación de Daños y Perjuicios contra el Municipio.

2) [La cuantía reclamada] no resulta líquida y requiere de la realización de cálculos relacionados a experticia de Recursos Humanos.

3) Conforme a la Ley 184 del 3 de agosto de 20004, es requisito que antes de llevar esta controversia al Tribunal de Primera Instancia se agote el remedio administrativo en el foro con jurisdicción. Dicho foro es la Comisión Apelativa de Servicio Público.

4) Por otro lado, existe una alegación de daños y perjuicios en la cual no se notificó al Municipio dentro de los noventa (90) días que requiere la ley. Lo que provoca un problema jurisdiccional en la reclamación.

Respecto al último de esos acápites, el Municipio señaló que los Recurridos tenían hasta el 30 de abril de 2016 para notificar al Municipio sobre su acción por daños y perjuicios, conforme el artículo 15.003 de la Ley de Municipios...

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