Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800789

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800789
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018

LEXTA20180619-012 - Francisco J. Vazquez Reillo v. Norma Ivette Rodriguez Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

FRANCISCO J. VÁZQUEZ REILLO
Peticionario
v.
NORMA IVETTE RODRÍGUEZ SOTO
Recurrida
KLCE201800789
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil número: EAC2017-0329 Sobre: División de Comunidad de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2018.

Comparece ante nos Francisco José Vázquez Reillo (el peticionario) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 19 de marzo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), la cual fue notificada el 28 de marzo de 2018. Mediante la misma, se declaró no ha lugar la Contestación a Demanda y Urgente Solicitud de Desestimación al Amparo de la Doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia y Transacción (la Moción de Desestimación). Oportunamente, el peticionario presentó su Solicitud de Reconsideración. Evaluada la moción, el 2 de mayo de 2018 el TPI emitió una Orden la cual lee como sigue:

ENTERADO. ASUNTO A DISCUTIRSE DURANTE EL PRÓXIMO SEÑALAMIENTO.

Insatisfecho, el peticionario presento su Petición de Certiorari señalando la comisión de los siguientes errores por el TPI:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no sostener la validez de la estipulación sobre división de bienes suscrita por las partes, la cual constituyó un contrato de transacción.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda presentada por la demandante-recurrida bajo la doctrina de cosa juzgada en su vertiente de impedimento colateral por sentencia.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, se desestima la apelación por falta de jurisdicción por prematuro.

-I-

-A-

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que la presentación oportuna de una moción de reconsideración interrumpe los términos para acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones para todas las partes. En específico dispone:

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia...

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