Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800468
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018

LEXTA20180620-009 - Pedro Garcia De La Cruz v.

Professional Equipment Corp. Manuel Ojeda Batista

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

PEDRO GARCÍA DE LA CRUZ
Recurrido
Vs.
PROFESSIONAL EQUIPMENT CORP. MANUEL OJEDA BATISTA
Peticionario
KLCE201800468
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K PE2011-3214 Sobre: REPRESALIA; DESPIDO INJUSTIFICADO; PROCEDIMIENTO SUMARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2018.

Comparece ante nuestra consideración, Professional Equipment Corp. (en adelante, el patrono) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2018, notificada el 9 de marzo de 2018. Mediante esta, el foro primario concedió al demandante Pedro García de la Cruz (en adelante, García de la Cruz) la suma de $40,000.00, luego que este foro apelativo le devolviera este asunto para que se adjudicara una cuantía por los daños sufridos como consecuencia de la falta de reinstalación a su puesto. El patrono sostiene que la actuación del foro primario fue en contravención de lo ordenado por este foro apelativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto y se confirma la determinación de instancia.

I

Los hechos que anteceden a este recurso comenzaron el 18 de agosto de 2011, cuando García de la Cruz presentó una Querella al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et al; y la Ley Núm. 115 de 20 diciembre de 1991, 29 LPRA sec.194 et al. En su querella alegó que luego de tener un accidente en el trabajo, se reportó al Fondo del Seguro del Estado y se le ordenó descanso. Seguidamente, al regresar a su trabajo, el patrono cambió su puesto y le redujo el sueldo.[1]

Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia que declaró ha lugar la demanda contra el patrono y desestimó las reclamaciones contra un codemandado en su carácter personal.[2] Inconformes, ambas partes acudieron ante este foro apelativo y sus recursos fueron consolidados. Atendidos los planteamientos de las partes, el Panel V de la Región Judicial de San Juan emitió su Sentencia en la que modificó el dictamen apelado y así la confirmó. Al así hacerlo, dictó lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la sentencia apelada a los efectos de (i) eliminar la responsabilidad del patrono bajo la ley 115, supra, y por incumplimiento de contrato en relación con el bono de Navidad, y (ii) imponer responsabilidad al Patrono bajo la Ley del Fondo. A la vez, se confirma aquella parte de la sentencia apelada con la adjudicación de responsabilidad bajo la Ley 80, supra. Se devuelve el caso al tribunal apelado para que calcule y conceda partidas de indemnización por (i) los daños probados como consecuencia de la no reinstalación del Empleado al puesto que tenía antes de reportarse al Fondo, (ii) los ingresos dejados de percibir o diferencial de sueldo por el patrono no haberle reservado el puesto original al Empleado y (iii) la mesada a la que tiene derecho el Empleado, conforme a lo dispuesto por la Ley 80, supra.[3]

Seguidamente, el patrono presentó un recurso ante el Tribunal Supremo, que se declaró no ha lugar el 24 de marzo de 2017. El trámite continuó ante el Tribunal de Primera Instancia y este emitió la Resolución aquí impugnada. En esta el foro primario concedió $40,000.00 a García de la Cruz. Al así hacerlo, expresó:

En atención a lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones y la prueba en el récord, concedemos a favor del Obrero:

(i) $40,000 por todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la no reinstalación del Empleado al puesto que tenía antes de reportarse al Fondo del Seguro del Estado. Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, Artículo 5-A,

(ii) $2,250 por los ingresos dejados de percibir o diferencial de sueldo por el Patrono no haberle reservado el puesto original al Empleado ($150 semanales multiplicado por 15 semanas desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 22 de julio de 2011),

(iii) $15,600 como mesada a la que tiene derecho el Empleado conforme lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 80 [supra]. esto es tres meses de sueldo a $2,400 mensuales, más 14 semanas de salario de $600 cada una. (El Querellante trabajó para el Patrono desde el año 2002...

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