Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2018, número de resolución KLCE2018000488

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2018000488
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018

LEXTA20180620-010 - Luis Arnaldo Dueño Vargas v. Ivelisse Arroyo Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

Región Judicial San Juan-Caguas

PANEL I

LUIS ARNALDO DUEÑO VARGAS
Recurrido
v.
IVELISSE ARROYO RODRÍGUEZ
Peticionaria
KLCE2018000488
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2009-0358 Sobre: Reconocimiento de Comunidad de Bienes; División

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Juez Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2018.

Compareció ante nos Ivelisse Arroyo Rodríguez (peticionaria), quien mediante recurso de certiorari, solicitó la revisión y revocación de las determinaciones consignadas en MINUTA de 28 de febrero de 2018, notificada a las partes el 13 de marzo de 2018, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Inconforme con el contenido de la MINUTA, la peticionaria señaló en su recurso, como único error, que el TPI no aplicó la doctrina de cosa juzgada para así desestimar la demanda que subyace al caso de epígrafe; lo anterior, a pesar de que alegadamente el reclamo del demandante Luis Arnaldo Dueño Vargas (recurrido), fue adjudicado en sus méritos mediante sentencia que ya había advenido final y firme en un pleito anterior entre las mismas partes.

Habiendo examinado las reclamaciones de la peticionaria, así como la copiosa prueba documental anejada a su recurso, resolvemos. Valga indicar que para la resolución de este incidente procesal, prescindimos de la comparecencia del recurrido conforme lo permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5). Además, adelantamos que desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción.

A continuación, se detallan los fundamentos para nuestra determinación.

I

En cuanto al tracto procesal del caso, nos limitamos a mencionar que conforme a Resolución de 6 de abril de 2015, notificada a las partes el 7 de abril de 2015, anejada al recurso de la peticionaria, el TPI hizo constar que este pleito se originó con la presentación de una demanda por parte del recurrido contra la peticionaria. En síntesis, destacó el TPI que el recurrido alegó haber tenido una relación consensual con la peticionaria desde el 1983; que durante la existencia de dicha relación, éstos adquirieron muebles, inmuebles y obligaciones; que constituyeron una comunidad de bienes; más aún, que mediante comunicación escrita de 12 de mayo de 2003, expresó a la recurrida su deseo de dividir la comunidad de bienes en partes iguales.

Indicó el TPI en el referido dictamen que el recurrido pidió en su demanda que se reconociera la existencia de una comunidad de bienes entre aquél y la peticionaria; que se hiciera un inventario de los bienes habidos en comunidad; y que se adjudicaran las participaciones y créditos que correspondieran a cada comunero. Expuso el TPI, además, que la demanda fue enmendada para ampliar las alegaciones originales.

Señaló también el TPI en ese dictamen anterior que, mediante contestación a demanda y reconvención, la recurrida...

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