Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2018, número de resolución KLAN20180143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20180143
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018

LEXTA20180622-005 - Celestium Corporation v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

CELESTIUM CORPORATION
APELADO
V.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES
APELANTE
KLAN20180143
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2016CV-00280 (Sala 904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

Comparece ante nos, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Mediante apelación, el CRIM solicita la revisión de Sentencia de 11 de diciembre de 2017, notificada a las partes en la misma fecha, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI acogió un recurso extraordinario de mandamus que presentó Celestium Corporation (Celestium) en contra del CRIM; ordenó al CRIM a que eliminara una deuda que le había impuesto a dicha empresa; y proveyó para el pago de honorarios por temeridad a favor de Celestium.

Inconforme con la determinación, el CRIM presentó infructuosamente una moción de reconsideración ante el TPI. Posteriormente, instó oportunamente el recurso ante nuestra consideración. Habiendo examinado las contenciones del CRIM, así como con el beneficio de la comparecencia de Celestium, resolvemos. Adelantamos que revocamos el dictamen apelado.

I

A continuación se detalla una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

El 21 de octubre de 2016, Celestium presentó ante el TPI un recurso extraordinario de mandamus. Alegó que, por años, el CRIM le ha adjudicado una tasación de deuda que asciende con intereses, penalidades y recargos a dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento ocho dólares con veintitrés centavos ($2,855,108.23). Arguyó que esa deuda no le corresponde a Celestium y que su reiterado cobro se debe a un error, por parte del CRIM, en el mapa catastral computarizado del Municipio de Carolina. Adujo que durante años ha realizado sin éxito múltiples gestiones encaminadas a que le eliminen la deuda.

Valga indicar que, como parte de sus gestiones, no arguyó que hubiera presentado formalmente una solicitud de revisión administrativa.

Sin detallar fuente legal en particular, Celestium alegó que el CRIM tiene el deber ministerial en ley de asumir las responsabilidades contributivas relacionadas a la contribución sobre la propiedad, mueble e inmueble, lo que incluye la tasación correcta de la responsabilidad de cada deuda. Seguido indicó que Celestium no adeuda cantidad alguna en concepto de impuestos a la propiedad ante el CRIM. Huelga destacar que como remedio, Celestium no pidió al TPI que proveyera para que el CRIM analizara e hiciera la corrección del alegado error en el catastro, de así proceder; más bien, pidió que se le ordenara al CRIM la eliminación de la deuda que se le ha notificado reiteradamente.

En reacción al recurso de mandamus de Celestium, el CRIM presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.10.2(5). Esto es, planteó que el recurso de Celestium dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Cuestionó, en resumen, la reclamación del alegado error en la notificación de deuda contra Celestium, así como la vinculación del alegado error con el reclamo de inexistencia de la deuda contributiva cuya eliminación se solicita.

El CRIM planteó que lo que procedería en este caso sería que, previo al mandamus, la existencia del alegado error fuera objeto de determinación por alguna autoridad competente; y por otro lado, que en caso de que el CRIM se negara a hacer la corrección, entonces se procediera a la presentación de un mandamus. El CRIM trajo a colación que el mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, esto es, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo. El CRIM arguyó, citando jurisprudencia aplicable, que Celestium no había detallado una acción ministerial, clara y diáfana, impuesta por ley, que los funcionarios del CRIM se hubieran negado a ejecutar sin que mediara motivo o razón válida. Finalmente, el CRIM atribuyó a Celestium el incumplimiento con los requisitos para la presentación de un mandamus.

Pidió, por tanto, que se proveyera para la desestimación del recurso de Celestium.

Mediante escrito en oposición, Celestium planteó que la solicitud de desestimación del CRIM era una frívola. Haciendo referencia a cierta prueba documental que anejó a su recurso de mandamus, insistió en que procedía el ajuste a las notificaciones de deuda que le habían cursado. Indicó, sin ofrecer mayor detalle, que los deberes ministeriales pertinentes al caso son los que surjan de la ley habilitadora del CRIM y los que razonablemente pudieran inferirse de la letra e intención de la ley.

En escrito de réplica, el CRIM hizo alusión al documento mencionado por Celestium, el cual, fue producido originalmente por personal del CRIM. Arguyó que del mismo no veía cómo es que alegadamente constituía una admisión de error por parte del CRIM, y mucho menos, que del mismo se admitiera la inexistencia de deuda contributiva de Celestium. Comentó que del documento de hoja de solicitud de servicio presentado por Celestium, tampoco surgía que se hubiera producido una recomendación para realizar un ajuste tal que implicara la eliminación de la totalidad de la deuda notificada a Celestium. Insistió seguido en que se desestimara el recurso de mandamus.

Posterior a la presentación los mencionados escritos de las partes, mediante dictamen notificado el 7 de agosto de 2017, el TPI proveyó para la celebración de vista sobre el estado de los procedimientos. La vista habría de celebrarse el 26 de septiembre de 2017. Poco después, el 10 de agosto de 2017, el TPI proveyó mediante Orden para la citación de testigos. Consta en el récord, por otro lado, que a consecuencia del paso del Huracán María, hubo un reseñalamiento de vista para el 14 de noviembre de 2007...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR