Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800702

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800702
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018

LEXTA20180622-012 - El Pueblo De PR v. Juan Flores Torres C/p Bebe

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN FLORES TORRES C/P BEBE
Peticionario
KLCE201800702
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. Núm.: KVI2008G0047 KLA2008G0776 Sobre: Art. 106 NCP (1er Grado) Reclasificado (2do Grado) Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

Comparece por derecho propio el Sr. Juan A. Flores Torres, en adelante el señor Flores o el peticionario, quien se encuentra sumariado en la Institución Correccional Ponce Mínima Fase #1, Control B-bajo #03, 3699 Ponce, y solicita que revoquemos una Sentencia Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, el 19 de marzo de 2009 y notificada el 24 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

-I-

Surge de los autos originales, que el 19 de marzo de 2009 el TPI acogió la alegación de culpabilidad del señor Flores y, en consecuencia, dictó una Sentencia Enmendada, mediante la cual le condenó a una pena de reclusión de 15 años y 1 día de cárcel por violación al Art. 106 NCP (1er Grado) reclasificado (2do Grado) y 10 años por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas.

Inconforme con dicha determinación, el 22 de diciembre de 2017 el peticionario presentó una Moción al Amparo de la Regla 185(b), 192.1 de procedimiento criminal T-34, L.P.R.A. y la II Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, en la que solicitó que se “desestimara la denuncia y anulara la sentencia” en virtud, entre otros, de Pueblo [vs]

S[á]nchez Valle, 192 D.P.R. 594 (2015).

Así las cosas, el 5 de febrero de 2018 el TPI notificó una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de anulación de sentencia del señor Flores.

Insatisfecho nuevamente, el 21 de mayo de 2018 el peticionario presentó una Petición de Certiorari, en la que solicitó la revisión de la Resolución en cuestión.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.[1] En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Luego de examinar los autos originales, el escrito...

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