Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800133
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018

LEXTA20180625-003 - Jose Carlos Velez Colon v. Tania Negron Velez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

JOSÉ CARLOS VÉLEZ COLÓN
Apelado
v.
TANIA NEGRÓN VÉLEZ, ET AL.
Demandados
(FERNANDO MORENO ORAMA)
Apelante
KLAN201800133
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria Caso Núm.: K AC2010-0925 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Bonilla Ortiz

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2018.

El señor Fernando Moreno Orama (el apelante o señor Moreno) comparece ante nos y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 2 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).[1]

Mediante el dictamen apelado, el foro primario declaró No Ha Lugar una reconvención interpuesta por el apelante contra el señor José Carlos Vélez Colón (en lo sucesivo, el apelado o señor Vélez).

Examinado los argumentos de ambas partes, procedemos a confirmar el dictamen.

-I-

El pleito de autos inició el 29 de julio de 2010, cuando el apelado, para entonces estudiante de Derecho de la Universidad de Puerto Rico (UPR), presentó una demanda sobre daños y perjuicios, incumplimiento contractual, interferencia con derechos contractuales y sentencia declaratoria contra varios codemandados, entre estos, el señor Moreno.

En síntesis, el apelado alegó que el señor Moreno, también estudiante de Derecho de la UPR, lideró y participó en una serie de actividades ilegales mediante la cual se tomó el control de facto del Recinto de Río Piedras y se le impidió —mediante fuerza, violencia e intimidación— la entrada al Recinto para tomar sus clases. Según el apelado, dicha conducta violó varias disposiciones del Reglamento General de Estudiantes de la UPR, así como el deber general de no causar daño bajo nuestra doctrina civil. Como resultado, alegó que sufrió daños económicos y morales que estimó en $15,681.00.

El 13 de octubre de 2010, el señor Moreno contestó la demanda y negó la mayoría de las imputaciones hechas en su contra. Asimismo, interpuso una reconvención en la que incoó una causa de acción en daños y perjuicios contra el apelado, alegando que la demanda presentada por éste pretendía coartarle su derecho a la libre expresión. Por igual, el señor Moreno sostuvo que el apelado había obrado con “mala fe” al procurar el diligenciamiento del emplazamiento el día en que éste se prestaba a tomar la Reválida General para la admisión al ejercicio de la abogacía. Sostuvo que, con tal proceder, el apelado le causó disturbios mentales, ansiedad y distracción en el examen. El señor Moreno estimó sus daños en una suma no menor de $15,000.00.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2012, el apelado presentó una Segunda Demanda Enmendada contra el señor Moreno.[2] En la misma se actualizaron algunos datos sobre las circunstancias personales de las partes, para entonces ya egresados de la Escuela de Derecho de la UPR y admitidos al ejercicio de la abogacía. También se trajo a la consideración del TPI varios hechos adjudicativos que se habían atendido en un pleito similar al de autos.[3]

En lo sustantivo, el apelado reanudó su causa de acción en daños y perjuicios contra el señor Moreno, variando únicamente el monto de los daños, el cual reestimó en $26,000.00.

Oportunamente, el señor Moreno presentó su contestación a la demanda enmendada y, por segunda ocasión, interpuso una reconvención basada en las alegaciones previamente discutidas. El apelado nunca contestó la reconvención.

Luego de múltiples incidentes procesales, entre los que figuró el desistimiento de la demanda contra varios codemandados, el caso de autos permaneció inactivo por varios años. Como resultado, el 30 de septiembre de 2016, el TPI notificó una Sentencia Parcial Enmendada,[4] en la que desestimó la demanda del apelado por incumplimiento con las órdenes del tribunal e inactividad, según lo permiten los incisos (a) y (b) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.[5]

De igual forma, el TPI resolvió anotar la rebeldía del apelado con relación a la reconvención incoada por el señor Moreno y señaló la correspondiente vista de rebeldía.[6]

El 18 de enero de 2017 se celebró la referida vista, a la que compareció

únicamente el señor Moreno a presentar su prueba.

Así las cosas, el 5 de enero de 2018, el TPI notificó la Sentencia objeto de la presente apelación. En la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la reconvención interpuesta por el señor Moreno.

En cuanto a la alegación de que con su demanda el apelado pretendía coartar el derecho a la libertad de expresión del señor Moreno, el TPI resolvió que tal derecho solo era oponible al Estado y sus agentes o, de modo excepcional, a entes privados revestidos de acción estatal, doctrina que no era de aplicación al caso de autos. En cuanto a la alegación de que el apelado obró de “mala fe” al ordenar el diligenciamiento del emplazamiento del señor Moreno en la fecha y lugar donde éste tomó el examen de Reválida, el TPI resolvió que ello no constituyó el tipo de actuación culposa o negligente exigida bajo la teoría de responsabilidad civil extracontractual. A esos efectos, el TPI explicó que el emplazamiento personal es una actividad permitida —y requerida por ley— con el fin de legitimar los procedimientos judiciales en contra una persona demandada.

Además, el TPI añadió que del propio testimonio del señor Moreno surgía que el apelado, previo a diligenciar el emplazamiento, le había solicitado que renunciara al emplazamiento. Según las admisiones del señor Moreno, el apelado le había advertido que, de este no querer renunciar al diligenciamiento personal, y por no conocer su dirección ni dónde más localizarlo, se vería obligado a emplazarlo en el Centro de Convenciones de Puerto Rico, lugar donde sabía que estaría para tomar su examen.

Por último, el TPI también concluyó que el señor Moreno nunca demostró la ocurrencia de un daño, según lo exige nuestro estado de derecho. Ello así, pues aunque alegó que el emplazamiento le causó perturbaciones mentales y lo desconcentró al momento de tomar el examen, este había admitido que aprobó el mismo con una puntuación sobresaliente.

En desacuerdo con lo resuelto, el 5 de febrero de 2018, el señor Moreno presentó ante nos el recurso de apelación de referencia. En su escrito, imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el TPI al ignorar la jurisprudencia vigente y declarar No Ha Lugar la reconvención del demandado Moreno Orama, estando el demandante-reconvenido en rebeldía.

  2. Erró el TPI en la apreciación de la prueba desfilada en la vista en su fondo.

Por otro lado, la parte apelada no ha comparecido ante este Foro dentro del término reglamentario exigido. Siendo ello así, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración sin el beneficio de su comparecencia.

-II-

A. La rebeldía.

Nuestro ordenamiento jurídico provee unmecanismo procesal conocido como la anotación de rebeldía para cuando una parte demandada o reconvenida no ejercita su derecho a defenderse o incumple con su deber procesal.[7] La Regla 45.1 de Procedimiento Civil estatuye lo concerniente a la anotación de rebeldía y dispone que:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.

El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34(b)(3) de este apéndice.

Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.[8]

El principio rector que persigue el aludido precepto es desalentar el uso de la dilación de los procedimientos como una estrategia de litigación.[9]

Ello, pues los tribunales tienen el deber de evitar que la adjudicación de las causas sea controlada por la inacción de una de las partes, y así se vea obstruida la debida tramitación del proceso.

Existen tres (3) supuestos por los cuales el Tribunal podrá anotar la rebeldía, tanto a petición de parte como motu proprio, a saber: (1) cuando una parte no comparece al proceso luego de haberse notificado debidamente mediante el emplazamiento sobre la acción presentada en su contra; (2) cuando el demandado no contesta la demanda o no presenta defensa alguna contra las alegaciones hechas por el demandante o contra el remedio solicitado por este; y (3) cuando una parte se niega a descubrir su prueba, después de habérsele requerido hacerlo, o ha incumplido con algún mandato del tribunal.[10]

En los casos en que procede, la anotación de rebeldía tiene la consecuencia de que se den por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda, y de esa forma, faculta al Tribunal para que dicte la correspondiente sentencia, si ello es lo procedente como cuestión de derecho.[11] Asimismo, sus efectos están sujetos a que los hechos estén correctamente alegados, pues la anotación de rebeldía por sí sola no garantiza una sentencia favorable al demandante.[12]

En atención a esto último, se debe tener presente que la solicitud de una anotación de rebeldía no equivale necesariamente a la obtención automática de la sentencia correspondiente. Esto es así porque "[u]n tramite en rebeldía no garantiza per se, una sentencia favorable al demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho".[13] Se debe observar que los tribunales no sonni deben ser meros autómatas del derecho y que, como parte...

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