Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701059
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-004 - Banco Popular De PR v. Miriam Santana Davila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MIRIAM SANTANA DÁVILA;
IXA LÓPEX PALAU
Apelante
KLAN201701059
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Civil Núm.: C CD2016-0410 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.[1]

González Vargas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

La señora Ixa López Palau (la peticionaria o señora López) comparece ante este Foro y solicita la revocación de la Resolución emitida el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), y notificada a las partes de epígrafe el día 25 del referido mes y año. Mediante el dictamen impugnado, el foro de instancia denegó la solicitud de la peticionaria para que se relevara la sentencia emitida en el pleito de autos el 29 de marzo de 2017.

Por los motivos que expondremos a continuación, acogemos el recurso de referencia como un certiorari, lo expedimos, y revocamos la Resolución recurrida.[2]

I

El pleito que nos ocupa inició el 19 de enero de 2016, cuando el Banco Popular de Puerto Rico presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Miriam Santana Dávila por su alegado incumplimiento con el pago de un préstamo hipotecario que constituyó sobre un inmueble sito en el municipio de Guaynabo. Su emplazamiento se diligenció el 6 de abril de 2016, sin que, nunca compareciera al pleito.[3]

Por otro lado, el 15 de abril de 2016, el Banco solicitó autorización para enmendar la demanda y acumular en el pleito a la señora López Palau, toda vez que esta, aunque no era deudora del préstamo, era la cotitular del inmueble objeto de la ejecución.[4] Junto a la solicitud, el Banco incluyó la demanda enmendada y el proyecto de emplazamiento correspondiente.

Mediante una orden notificada el 2 de junio de 2016, el foro primario autorizó la petición del Banco, expidió el emplazamiento de la señora López, y ordenó que fueran diligenciados en un término de treinta (30) días.[5]

Transcurridas dos semanas, el 17 de junio de 2016, el Banco presentó un escrito intitulado Moción para que se extienda término.[6] Allí solicitó una extensión de sesenta (60) días adicionales para diligenciar el emplazamiento personal de la señora López, toda vez que, “[t]ratándose el presente caso de una ejecución de hipoteca…en muchas ocasiones, los deudores y parte[s]

demandada[a] se ocultan para no ser emplazados y retrasar el proceso, permitiéndole esto oportunidad de lograr obtener el dinero para reinstalar el préstamo o lograr un acuerdo con el banco”.[7] El 9 de agosto de 2016, el TPI notificó una orden en la que concedió al Banco un término adicional de sesenta (60) días para diligenciar el emplazamiento.

Sin embargo, el 5 de agosto de 2016, es decir, previo a que se notificara la orden antes mencionada, el Banco solicitó autorización para emplazar por edicto a la señora López y fundamentó el pedido, entre otras cosas, con la declaración jurada del emplazador Gerald Kaiser Santiago (en adelante, el emplazador)[8].

Este último, abundó sobre las gestiones que realizó en su fallido intento por diligenciar el emplazamiento personal de la peticionaria.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden el 6 de octubre de 2016, notificada el día 25 del mismo mes y año, en la que autorizó el emplazamiento por edicto de la señora López. Conforme a ello, el 5 de noviembre de 2016, se publicó el edicto[9] y, el 15 de noviembre, el Banco envió a la peticionaria copia de la demanda y el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo.[10]

Expirado el término de treinta (30) días para que la señora López presentara su alegación responsiva, el 19 de diciembre de 2016, el Banco solicitó la anotación de rebeldía contra ambas y que se dictara la correspondiente sentencia en rebeldía.[11] Según solicitado, el 10 de enero de 2017, el TPI dictó sentencia en el caso de autos, declaró Con Lugar la demanda y condenó a la señora Santana -la deudora en el caso- al pago de las sumas reclamadas.[12]

Luego de que la sentencia se notificara por edicto, y expirado el término para apelarla, el 24 de abril de 2016, la señora López compareció ante el foro sentenciador y solicitó su relevo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. En síntesis, adujo que el dictamen adolecía de nulidad, debido a varios defectos en el proceso del emplazamiento que evitaron se adquiriera jurisdicción sobre su persona. Para ello, adelantó dos argumentos centrales.

En primer lugar, indicó que su emplazamiento por edicto era improcedente, porque el Banco no satisfizo los criterios delineados por nuestra jurisprudencia relativa a lo que constituye un esfuerzo razonable para diligenciar el emplazamiento personal de un demandado. A esos efectos, cuestionó el grado de suficiencia y especificidad del contenido en la declaración jurada suscrita por el emplazador. En segundo término, indicó que, independientemente de que procediera el emplazamiento por edicto, el Banco no cumplió con el requisito de notificarle copia de la demanda y el emplazamiento, porque ambos documentos fueron enviados a direcciones incorrectas y sin acuse de recibo.

Por otro lado, aunque aceptó que en sus determinaciones de hechos el tribunal consignó que ésta no fue traída al pleito en calidad de deudora, sino como titular del inmueble a ser ejecutado, la señora López expresó que dicho foro utilizó un lenguaje confuso en la parte dispositiva del dictamen que daba la impresión de que se le estaba condenando al pago de la deuda hipotecaria contraída exclusivamente por la señora Santana. Ello, basado en que el tribunal se refirió en todo momento a “la parte demandada”, más no distinguió entre ambas personas. `

El 25 de mayo de 2017, el TPI notificó la denegatoria de la solicitud de relevo de sentencia. Oportunamente, la señora López presentó una moción de reconsideración, la que también le fue denegada mediante Orden notificada el 29 de junio de 2017.

Todavía inconforme, el 27 de julio de 2017, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe ante este Foro, en el que formula los siguientes señalamientos:

  1. Abusó de su discreción y cometió error manifiesto de Derecho el TPI al ordenar que la peticionaria fuera emplazada por edicto, sin que se cumplieran los requisitos para el emplazamiento personal y sin que se alegaran o probaran alguna de las excepciones dispuestas por la Regla 4.6 de Procedimiento Civil para preterir el emplazamiento personal.

  2. Cometió error manifiesto de Derecho el TPI al dictar sentencia en rebeldía, sin que hubiera cumplido con los requisitos para emplazar por edicto.

  3. Abusó de su discreción el TPI al haber extendido sin justificación alguna el término de 120 días dispuesto por la Regla [4.3] de Procedimiento Civil para emplazar a la peticionaria.

  4. Cometió un error craso y manifiesto el TPI al condenar a la peticionaria al pago de la hipoteca y otros cargos relacionados, a pesar de que la codemandada Aixa López Palau no funge como codeudora en el contrato que nos ocupa y no acceder al relevo de la sentencia.

  5. Erró el TPI al dictar sentencia en un caso donde nunca se expidió un emplazamiento veraz para emplazar personalmente a la peticionaria.

II

A. El emplazamiento personal

Como principio rector, el debido proceso de ley exige que toda persona, natural o jurídica, sobre quien pesa un proceso judicial, conozca de la existencia del mismo para que, de ser su deseo, comparezca al tribunal y presente adecuadamente su defensa. Así pues, de conformidad con este deber, el emplazamiento debe constituir una notificación razonable y adecuada sobre la pendencia de determinada reclamación, de manera que le brinde al individuo la oportunidad de ser oído antes de que sus derechos queden adjudicados. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 258 (2001).

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual...

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