Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701328

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701328
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-005 - Wanda A. Ortega Martinez v. Hon.

Hector O’neill Garcia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

WANDA A. ORTEGA MARTÍNEZ
Apelante
Vs.
HON. HÉCTOR O’NEILL GARCÍA, ET AL.
Apelada
KLAN201701328
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2015-0352 (501) Sobre: Solicitud de Revocación de Permiso de Uso

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

Comparece la parte apelante, compuesta por la señora Wanda Ortega Martínez, por sí y en representación de su madre, la señora Erasmina Martínez Dávila, quienes solicitan la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 21 de julio de 2017, notificada el 3 de julio del mismo año. En esta se desestimó una Solicitud Enmendada de Revocación de Permiso de Uso, que las apelantes presentaron contra el Hon. Héctor O’Neill García, en calidad, en aquel momento, de alcalde del Municipio Autónomo de Guaynabo, European Distributors, Inc. y el señor Jonathan Llaurador, quienes en conjunto son la parte apelada.

Procedemos a exponer el trasfondo fáctico y procesal pertinente a la controversia que hoy resolvemos.

I

El presente pleito tiene su génesis el 19 de abril de 2007, cuando la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante, Oficina de Permisos) emitió una resolución en reconsideración, el 31 de enero de 2007, donde autorizó al señor Jonathan Llaurador a operar un negocio de venta de piezas de autos en unos vagones ubicados en un solar, localizado en la Carretera 833, km. 12.2, Calle Marta Ortiz, Lote #4, Barrio Santa Rosa III, en Guaynabo. [1]

Tras algunas incidencias, e inconforme con la determinación de la Oficina de Permisos en el año 2007, la señora Wanda Ortega Martínez y el señor Antonio Ortega Estrada presentaron una apelación el 28 de noviembre de 2007, solicitando la revocación del permiso otorgado.[2] La Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones emitió una Resolución, el 11 de febrero de 2010, donde confirmó la expedición del permiso de uso y construcción en cuestión, condicionado a lo siguiente:

1. Se remueva el van hacia otro lado[,] en el mismo solar[,] de forma que no est[é] hacía la colindancia con la propiedad de la parte Apelante.

2. En la propiedad en cuestión sólo se operará el uso de venta de piezas y no un ‘junker’.[3]

Por otra parte, el 23 de febrero de 2012, la Oficina de Permisos autorizó una enmienda al permiso de uso antes descrito, con el propósito de permitir la operación de un taller de mecánica liviana en un predio de la propiedad ubicada en la Carretera 833, km. 12.2, Calle Marta Ortiz, Lote #4, Barrio Santa Rosa III, en Guaynabo. En lo pertinente, estableció:

[. . . .]

A base de las Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada[,]

conocida como la Ley de Municipios Autónomos, la Oficial de Permisos de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Guaynabo APRUEBA

la enmienda del Permiso de Uso para incluir la operación de taller de mecánica liviana en adición [sic] de la operación previamente aprobada de venta de piezas para autos.

[. . . .] (Negrillas y mayúsculas en el original. Subrayado añadido).[4]

Cabe destacar que, para esta enmienda, el señor Llaurador Cruz estaba compareciendo como dueño y presidente de European Distributors, Inc.

Así las cosas, el 31 de julio de 2014, al señor Llaurador Cruz se le encontró culpable por infracciones al Art. 3 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como Ley de Depósitos de Chatarra de 1966, 10 LPRA 971a; y la Sec. 4 de la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651d.

Como pena por cada una de las infracciones se le impuso, entre otras penalidades, una multa de $400.00 o un (1) día de cárcel por cada $50.00 que dejase de pagar.[5]

Posteriormente, el 11 de mayo de 2015, la parte apelante presentó una petición de Mandamus, en síntesis, solicitándole al foro de primera instancia que (1) le ordenase al entonces alcalde del Municipio Autónomo de Guaynabo, Hon. Héctor O’Neill García, a resolver de inmediato una solicitud de revocación de permiso presentada por la apelante, mediante carta enviada el 29 de enero de 2015 a la Directora de la Oficina de Permisos, por el apelado haber violado el Art. 3 de la Ley; o (2) en la alternativa, el propio Tribunal revocase sumariamente el permiso en cuestión.[6] El emplazamiento al Hon. Héctor O’Neill García fue expedido ese mismo día y diligenciado el 14 de mayo de 2015.[7]

Posteriormente, el 5 de agosto de 2015, los apelantes presentaron en el mismo caso un escrito dirigido al foro primario titulado Solicitud de Revocación Sumaria de Permiso de Uso.[8] En este incluyeron como partes demandadas al Municipio de Guaynabo y a Jonathan LLaurador. Así las cosas, el 5 de noviembre de 2015, las apelantes presentaron una Solicitud Enmendada de Revocación Sumaria de Permiso de Uso, donde, en esencia, pidieron lo mismo que en la solicitud presentada el 5 de agosto de 2015. La diferencia fundamental entre los dos escritos o demandas estribó en que en la solicitud enmendada incluyeron y describieron como demandados a European Distributors, Inc. y al señor Jonathan Llaurador Cruz.[9] En ambos escritos se describen como partes demandantes a las señoras Janice Rojas Ortega, Blanca Ortega Martínez, y Wanda Ortega Martínez, nieta la primera, e hijas las segundas, respectivamente, de doña Erasmina Martínez Dávila, de 95 años de edad, quien también figura como parte demandante.

Del expediente en apelación se desprende que el 5 de noviembre de 2015 se expidió un único emplazamiento a European Distributors, Inc., por conducto de su agente residente, señor Jonathan Llaurador Cruz.[10] El mismo fue diligenciado el 13 de noviembre de 2015.[11] El párrafo informativo de dicho emplazamiento lee:

[. . . .]

POR LA PRESENTE se le emplaza y requiere para que notifique a la parte demandante, cuya dirección es la cual le es servida en este acto, dentro de los próximos veinte (20) días de haber sido diligenciado este emplazamiento, si se hiciera en la isla de Puerto Rico y dentro de treinta (30) días si se hiciere fuera de la isla de Puerto Rico, excluyéndose el día del diligenciamiento, apercibiéndose que en caso de no hacerlo así podrá dictarse sentencia en rebeldía en contra suya, concediendo el remedio solicitado en la demanda.

[. . . .][12]

El 2 de diciembre de 2015, European Distributors, Inc. presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Alegó que procedía la desestimación del caso por (1) falta de jurisdicción dado que el emplazamiento diligenciado era defectuoso por no apercibir a la parte aquí apelada de la exigencia de comparecer al tribunal ni el propósito para hacerlo y no hacer constar el plazo dentro del cual las reglas exigían tal comparecencia; (2) falta de legitimación activa de la señora Janice M. Rojas Ortega, por no residir en la propiedad afectada, carecer de interés sustancial en la controversia, y no evidenciar sufrir un daño real a raíz de la situación; y (3) que la revocación solicitada era cosa juzgada, sujeta a un ataque colateral por sentencia, dado que el foro sentenciador en el caso criminal tuvo el poder de imponer como sanción la revocación del permiso, además de las penas impuestas, mas no siguió dicho curso de acción.[13] La parte apelante presentó su Oposición a Moción de Desestimación de Solicitud de Revocación de Permiso de Uso el 11 de diciembre 2015.[14] También presentó una moción de sentencia sumaria el 9 de febrero de 2016.

El foro de primera instancia, luego de considerar las posiciones de las partes, declaró “Ha Lugar” la solicitud de desestimación, mediante Sentencia emitida el 21 de julio de 2017, notificada el 3 de agosto de 2017.[15] En consecuencia, desestimó la demanda con perjuicio, así como la moción de sentencia sumaria. Inconforme, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración el 17 de agosto de 2017.[16] European Distributors, Inc., el 18 de agosto de 2017, instó su Oposición a Solicitud de Reconsideración Presentada por la Parte Demandante.[17] El foro de primera instancia declaró “No Ha Lugar a la Reconsideración” el 22 de agosto de 2017, notificada el día 25 del mismo mes y año.[18] Aún en desacuerdo, el 29 de noviembre de 2017, la parte apelante presentó el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Planteó como errores lo siguiente:

  1. Erró el HTPI al desestimar la presente causa de acción, con perjuicio, basado en que el emplazamiento a la apelada, European Distributors Inc. por conducto de su agente residente, Jonathan Llaurador[,] no cumple con los requisitos que establece la Regla 4.2 de las Reglas de Procedimiento Civil vigente[s].

  2. Erró el HTPI al entender que no procede revocar el permiso concedido a la apelada[,] según lo establece el [A]rt. 9.10 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico[,] a pesar de que el Sr.

    Jonathan Llaurador[,] en su capacidad de presidente[,] fuese hallado culpable más allá de duda razonable[,] por el delito de Junker por un Tribunal competente en el caso criminal 2014-70.

  3. Erró el HTPI al no revocar el permiso de uso por entender que el mismo fue dejado sin efecto y sustituido por otro otorgado posteriormente.

  4. Erró el HTPI al entender que la co-apelante, Janice M. Rojas Ortega[,] carece de legitimación activa para incoar el presente recurso.

    Tras varias incidencias procesales, el 22 de febrero de 2018, la parte apelada presentó su alegato en oposición. Contando con la...

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