Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800538
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-013 - PR Consumer Debt Management Co. v. Jose Diaz Colon Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

PUERTO RICO CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO., INC.
Demandante-Apelado
v.
JOSÉ DÍAZ COLÓN
Demandado-Apelante
KLAN201800538
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cidra en Caguas Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60) Caso Núm. ECCI201501032

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2018.

Comparece el señor José Díaz Colón (señor Díaz o apelante), por derecho propio. Solicita que se le conceda una vista para poder apelar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Alega que el TPI no le notificó por escrito ni por la vía telefónica de la vista que pautó y que por ello no se presentó ante el Tribunal. Expone que su abogado, le informó que se dictó sentencia y el término que tenía para pedir su apelación. Añade que las condiciones en su barrio, debido al Huracán María, estuvieron malas, que estuvo sin servicio eléctrico hasta el 13 de marzo de 2018 y al momento de la presentación del recurso no constaba con servicio telefónico residencial. Menciona dificultades en su situación económica y que ha sido objeto de reclamaciones irrazonables de una institución bancaria, cuyas actuaciones le han impedido proveer evidencias de pago a la parte apelada.

A los fines de ejercer nuestro rol revisor ordenamos a la Secretaría del TPI proveernos, en calidad de préstamo, el expediente del caso civil número ECCI201501032, en el cual Puerto Rico Consumer Debt Management Co. Inc. (parte apelada) instó reclamación sobre cobro de dinero contra el aquí apelante.

Con el beneficio de dicho expediente, evaluamos el asunto traído ante nuestra consideración.

I.

Surge de los autos originales que el 11 de diciembre de 2015 la parte apelada presentó Demanda sobre Cobro de Dinero bajo el procedimiento sumario establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra, contra José Díaz Colón, su esposa y /o pareja y la Sociedad Legal de Gananciales y/o la Comunidad de Bienes compuesta entre ambos.

La Secretaría del TPI expidió la notificación y citación dirigida al apelante, en la que se señaló la Vista en su Fondo para el 23 de febrero de 2016, fecha en la que las partes comparecieron. En ella, el apelante estuvo representado por su abogada, quién solicitó un término adicional de veinte (20) días para contestar la demanda. Dicho término le fue concedido.

Posteriormente, el apelante compareció representado por la Lcda. Miriely Maysonet Gómez, mediante Moción Informativa y Solicitud de Desestimación. En ese primer escrito la representante legal incluyó la siguiente dirección: HC 03 Box 5508, Adjuntas, PR 00601: email lic.maysonet@gmail.com. Planteó falta de legitimación activa de la parte demandante, aquí apelada, incumplimiento con el requisito de prestación de fianza a tenor con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil e incumplimiento con el requisito que establece la sección 749(A) de la Ley Núm. 64 de 1964 de enviar por correo al deudor un aviso de la venta o cesión dentro de los treinta (30) días siguientes a la cesión. Expuso que el apelante no reconoce la existencia de dicha deuda y que para verificar la veracidad y exactitud de la deuda alegada es necesario autorizar los procedimientos de descubrimiento de prueba. Adujo que las actuaciones del apelado al radicar la acción civil son frívolas y temerarias, por lo que solicitó la imposición de honorarios de abogado, costas y gastos. La parte apelada presentó Oposición a Moción de Desestimación, en la que alegó, entre otros asuntos, que la parte demandada se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.

El 3 de noviembre de 2016[1], el TPI ordenó a la parte apelada a prestar una fianza de $1,000.00 de no residente y suspendió el procedimiento hasta que dicha parte prestara la fianza. No obstante, aclaró que el término concedido era de sesenta días, so pena de desestimación del pleito. La parte apelada presentó acuse de recibo para evidenciar el cumplimiento con el Artículo 17 (13) de la Ley de Agencias de Cobro y, luego de haber solicitado reconsideración sobre la imposición de fianza, la cual fue denegada, prestó la misma el 12 de enero de 2017.

Tras haberse prestado la fianza requerida, el foro primario...

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