Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800673
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018

LEXTA20180626-016 -

Union General De Trabajadores v. Hospital Hima San Pablo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Recurrido
v.
HOSPITAL HIMA SAN PABLO
Peticionario
KLCE201800673 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje Caso Número: E AC2017-0138

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2018.

El peticionario, HIMA-San Pablo de Caguas (HIMA), comparece ante nos y solicita que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 20 de febrero de 2018, notificado a las partes el 22 del mismo mes y año. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo revocó el Laudo emitido el 16 de marzo de 2017 por el Árbitro Jorge L. Torres Plaza, adscrito al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el presente auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I

En el presente caso, la Unión General de Trabajadores (UGT) representa al personal comprendido en las unidades apropiadas de “profesionales” y “no profesionales” del HIMA de Caguas y a la unidad apropiada de “profesionales” del HIMA de Fajardo. Para cada unidad apropiada, las relaciones obrero-patronales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo firmado el 29 de abril de 2011, con vigencia desde el 1 de abril de 2011 hasta el 28 de abril de 2015.[1] En el mismo y en lo pertinente, las partes expresamente establecieron una cláusula de sumisión arbitral, en la que convinieron someter al referido mecanismo de adjudicación alterno toda disputa derivada y relacionada con el Convenio. Asimismo, en el Artículo 13, Sección 3 del Convenio Colectivo pactaron que el laudo emitido dentro de la jurisdicción y autoridad conferida al árbitro, sería final e inapelable únicamente si el mismo se emitía de acuerdo al derecho y a la jurisprudencia aplicable.[2]

En particular, en el Artículo 17 del Convenio suscrito entre HIMA y la UGT se acordó el pago de un bono de navidad. El mismo dispone:

Sección 1 – Cuantía del Bono de Navidad

El Hospital concederá a todos los empleados que hayan trabajado setecientas (700) horas o más dentro del período de doce (12) meses, desde el primero de octubre de cualquier año natural hasta el 30 de septiembre del siguiente año, bajo los términos dispuestos en ley, un Bono de Navidad equivalente al seis por ciento (6%) de los ingresos hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) o el tres por ciento (3%) de los ingresos hasta un máximo de cuarenta mil dólares ($40,000), lo que sea mayor.

Sección 2 – Fecha de pago del Bono de Navidad

Dicho pago se efectuará en o antes del día 15 de diciembre de cada año en el cual este Convenio esté en vigor, disponiéndose que todo empleado que haya cesado en su empleo antes de la fecha en que se paga este bono, únicamente tendrá derecho a recibir el por ciento de bono conforme se disponga por ley. Queda entendido que se harán todas las deducciones requeridas por ley.

El 30 de noviembre de 2015 el peticionario solicitó ante el Negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la exoneración del pago del bono de navidad para todos sus empleados, correspondiente al año 2015, ello en virtud de la Ley de Bono de Navidad, Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada. Atendida su solicitud, el 11 de diciembre de 2015 el Negociado exoneró al patrono del referido pago, pero puntualizó que la misma solo aplicaba al personal no unionado. Para fundamentar su determinación, la agencia citó el Artículo 6 de la Ley de Bono de Navidad, supra, el cual estipula:

“Las disposiciones de esta ley no se aplicarán en aquellos casos donde los trabajadores o empleados reciban bonos anuales mediante convenio colectivo, excepto en los casos en que el monto del bono a que tuviera derecho mediante convenios colectivos resulte menor al que se provee mediante esta ley, en cuyo caso recibirán la cantidad necesaria para completar el bono provisto por esta ley.”

29 LPRA secs. 501 y ss.

Lo anterior ocasionó que el 21 de diciembre de 2015 el peticionario presentara una demanda sobre sentencia declaratoria contra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ante el Tribunal de Primera Instancia, (caso número E AC2015-0484). En su reclamo, le requirió al foro primario que revocara la decisión de la agencia en cuanto a la exclusión de los empleados unionados de la exoneración del pago del bono de navidad.[3]

La controversia de autos se suscitó cuando el peticionario no pagó el bono de navidad correspondiente al año 2015 a sus empleados unionados. Para cuestionar lo acontecido, el 15 de enero de 2016 la UGT presentó tres (3) solicitudes de arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, correspondientes a los miembros de las unidadesprofesionales yno profesionales del HIMA de Caguas y a la unidad deprofesionales del HIMA de Fajardo. En todas las solicitudes se reclamó la interpretación del Convenio Colectivo suscrito entre las partes en cuanto al pago del bono de navidad para el año 2015. Las querellas promovidas por la UGT relacionadas al HIMA de Caguas se identificaron como las A-1962 y A-1963. Por su parte, aquella relacionada al HIMA de Fajardo se le asignó el número A-16-2022, la cual eventualmente, las partes...

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