Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700748

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700748
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018

LEXTA20180628-001 - Midland Credit Management PR v. Angel D. Maldonado Mora

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VIII

MIDLAND CREDIT MANAGEMENT PUERTO RICO, LLC, AGENTE DE MIDLAND FUNDING, LLC
Apelado
v.
ÁNGEL D. MALDONADO MORA
Apelante
KLAN201700748
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cataño en Bayamón Caso Civil Núm.: DBCM2015-0285 Sobre: Cobro de dinero (R. 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Rivera Torres y la Jueza Cortés González.[1]

González Vargas, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2018.

El apelante, señor Ángel D. Maldonado Morales (señor Maldonado) comparece ante este Foro y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cataño en Bayamón (TPI), según notificada y archivada en autos el día 29 de ese mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la demanda sobre cobro dinero instada contra este por Midland Credit Management Puerto Rico, LLC (en adelante, Midland).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 11 de febrero de 2001, el señor Maldonado adquirió un automóvil marca Ford del concesionario Autos Vega, Inc. Para financiar la compra, suscribió un contrato de venta al por menor a plazos con la Ford Motor Credit Company of Puerto Rico, Inc. (Ford Credit) y se obligó a saldar un balance de $29,988.00 mediante setenta y dos (72) pagos mensuales.[2]

Al cabo de varios meses, el señor Maldonado vendió el automóvil a la señora María De Jesús (señora De Jesús). El señor Maldonado, como único deudor de la obligación con la Ford Credit, nunca informó a dicha entidad sobre el referido negocio con anterioridad a efectuarse el mismo, ni solicitó su anuencia a los fines de ser relevado de la obligación y sustituido por la señora De Jesús.

Ford Credit advino en conocimiento de dicho negocio el 7 de julio de 2001, fecha en que la señora De Jesús informó a la entidad que era la dueña del vehículo y que estaba imposibilitada de continuar realizando los pagos mensuales, por lo que interesaba entregar la unidad de forma voluntaria. Ford Credit aceptó la entrega y suscribió un Contrato de Cesión de Derecho y Acciones en el que la señora De Jesús cedió la titularidad del vehículo para que dispusiera del mismo y recuperara lo adeudado. A cambio, Ford Credit se reservó el derecho de recobrar de la señora De Jesús cualquier déficit no cubierto por la venta de la unidad.[3]

Ford Credit no logró recuperar la totalidad de su acreencia. Luego de vender el automóvil, aún restaban $5,705.87 de los $21,415.23 adeudados.[4] Ello dio paso a múltiples gestiones de cobro dirigidas contra el señor Maldonado, único deudor de la obligación contraída en virtud del contrato de venta al por menor a plazos con Ford Credit.

Así las cosas, el trámite judicial de autos inició el 9 de julio de 2015, cuando la parte apelada, Midland Credit Management Puerto Rico, LLC (Midland), presentó una demanda en cobro de dinero al amparo del procedimiento estatuido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. V, R. 60. Indicó ser el cesionario y sucesor en interés del crédito que nos ocupa y alegó que el señor Maldonado adeudaba la suma principal de $5,705.87, más $1,711.77 por concepto de los intereses hasta entonces acumulados.

En sus alegaciones responsivas, el señor Maldonado aceptó como cuestión de hecho haber adquirido el vehículo Ford de Autos Vega, Inc., y de haber financiado la compra a través del contrato de venta al por menor suscrito con Ford Credit.[5] También admitió recibir los avisos de cobro cursados por Ford Credit y, posteriormente, Midland.[6] Sin embargo, destacó que había dejado de ser el deudor de dicha obligación y que por su cumplimiento respondía, en cualquier caso, la señora De Jesús. Ello así, toda vez que el Contrato de Cesión de Derecho y Acciones suscrito entre esta y Ford Credit tuvo el efecto de sustituirlo -y por tanto liberarlo-

como deudor de la obligación original.

En apoyo de ese planteamiento el señor Maldonado invocó la defensa afirmativa de la novación y arguyó que:

[…]

  1. Ford Motor no reposeyó el vehículo de motor del compareciente y sí lo entregó a un tercero, a quien Ford Motor aceptó como comprador deudor, acto expreso que constituyó una novación del contrato original con relevo del deudor original […].

  2. Ford Motor recibió el vehículo sin reservas ni advertencias, por lo que se pactó la resolución del contrato a todos los efectos jurídicos […].[7]

Posteriormente, el señor Maldonado incoó una moción de desestimación basada esencialmente en el planteamiento sobre la alegada novación de la obligación.

El 16 de julio de 2015, el TPI denegó la moción dispositiva y este Foro denegó revisar dicha determinación.[8]...

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