Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800201
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018

LEXTA20180628-004 - Bautista Cayman Asset Company v. Dr.

Marcos Devarie Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BAUTISTA CAYMAN ASSET COMPANY
Apelada
v. DR. MARCOS DEVARIE DÍAZ, ET ALS.
Apelantes
KLAN201800201
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca Caso Núm.: K CD2014-0558

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2018.

Los apelantes, los esposos Marcos Devarie Díaz y Aixa Morales, junto a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, comparecen ante nos y solicitan la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 22 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario concedió la solicitud de sentencia sumaria promovida por Bautista Cayman Asset Company y, como resultado, declaró

Con Lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada contra los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

Los incidentes procesales pertinentes al recurso que atendemos iniciaron el 14 de agosto de 2015, cuando Bautista Cayman Asset Company (parte apelada o BCAC) presentó una Demanda Enmendada sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes y la codemandada Criadero Mi Sueño, Corp. En síntesis, BCAC alegó ser legítimo tenedor de cinco (5) pagarés vencidos, todos garantizados con hipotecas, y cuyos respectivos documentos incluyó en la demanda. Según veremos, la existencia, validez, términos y condiciones de dichas obligaciones no está en controversia. Por ello, basta con resumir dichos pagarés del siguiente modo, según surge de las alegaciones de la demanda:

1. Préstamo Núm. 70011474 (Pagarés I y II)

El 13 septiembre de 2002, los apelantes suscribieron un pagaré a favor de Doral Bank, o a su orden, por la suma principal de $368,000.00, más el 7.95 % de interés anual (Pagaré I). El mismo está garantizado por la Hipoteca Núm. 211 (Hipoteca I). Esta última se constituyó sobre dos (2) inmuebles propiedad de los apelantes (Finca 1 y 2). Cada inmueble responde por determinado monto del principal. El 31 de marzo de 2011, el principal garantizado por la Hipoteca I fue modificado a $341,796.00 y el mismo se redistribuyó en determinados montos entre cada finca. En igual fecha, los apelantes se obligaron a pagar la suma principal de $51,007.93, más el 10 % de interés anual (Pagaré II). Para garantizar la obligación, constituyeron la Hipoteca Núm. 159 sobre las Fincas 1 y 2 (Hipoteca II).

2. Préstamo Comercial Núm. 3002003287 (Pagarés III, IV y IV)

El 27 de diciembre de 2007, Criaderos Mi Sueños, Corp., entidad presidida por el coapelante Marcos Devarie Díaz (señor Devarie), suscribió con Doral Bank un Contrato de Préstamo por la cantidad de $550,000.000. Como garantizadores de la obligación, los apelantes dieron en prenda un pagaré a la orden de Doral Bank por la suma de $400,000.00, con intereses al 12 % anual (Pagaré III), y garantizado por la Hipoteca Núm. 93 (Hipoteca III), la cual grava una tercera propiedad de los apelantes (Finca 3). Para cubrir el monto restante, estos también suscribieron un pagaré a la orden de Doral Bank por la suma de $150,000.00 e intereses al 12 % anual (Pagaré IV). El mismo está garantizado por la Hipoteca Núm. 94 (Hipoteca IV), la cual grava una cuarta finca de los apelantes. (Finca 4).

El 15 de abril de 2011, los apelantes refinanciaron el préstamo y modificaron los términos de las Hipotecas III y IV. También tomaron prestado la suma adicional de $125,101.75. Como garantía, suscribieron un pagaré a favor de Doral Bank o a su orden por la referida cantidad e intereses al 10 % anual (Pagaré V). Dicho pagaré lo garantiza la Hipoteca Núm. 167 (Hipoteca V) y grava las Fincas 3 y 4.

El 21 de agosto de 2015, los apelantes presentaron su contestación a la demanda. Aunque negaron las imputaciones sobre incumplimiento, estos aceptaron la existencia de las obligaciones antes relacionadas, así como sus términos y garantías acordadas, conforme surgían del lenguaje de los documentos que BCAC acompañó en la demanda. Respecto a cada uno de los préstamos, sus pagarés e hipotecas, los apelantes indicaron que: “se alega en la afirmativa que los documentos a los que hace referencia hablan por sí solos”; “se admite que se suscribieron los documentos a los que hacen referencia dichos párrafos”.[1]

Así las cosas, el 19 de octubre de 2016, BCAC presentó una solicitud de sentencia sumaria.[2] Arguyó que no existía controversia genuina sobre ninguno de los hechos materiales en su causa de acción. Así, por ejemplo, sostuvo que su capacidad para exigir el pago de dichas obligaciones no estaba en disputa, toda vez que los instrumentos en cuestión aparecían debidamente endosados a su nombre y era, por tanto, su legítimo tenedor. Para evidenciar lo anterior, BCAC anejó copia de todos los pagarés, de los que surgía tal endoso.

Asimismo, BCAC indicó que la obligación de los apelantes de cumplir con los términos y condiciones convenidos bajos los Pagarés e Hipotecas I-V era incuestionable. Ello así, pues no tan solo surgía de las notas de pagarés jurados y suscritos por estos, sino porque también lo habían aceptado en su contestación a la demanda. Para evidenciar la existencia de las garantías hipotecarias, BCAC anejó copia de las escrituras de las Hipotecas I-V, así como el correspondiente estudio de título de cada finca afectada. Esto último, con el propósito de demostrar la inscripción de las hipotecas y, por tanto, la existencia de las garantías reales.

Por otro lado, para evidenciar el incumplimiento de los apelantes con dichas obligaciones, así como los balances adeudados, BCAC anejó la declaración jurada del señor Roberto Carlos Seguí Hernández (señor Seguí), Vicepresidente Auxiliar de Capital Crossing de Puerto Rico (Capital). Dicha entidad administra la cartera de préstamos de BCAC. El señor Seguí declaró que Capital administra los préstamos objeto del pleito de autos y que, conforme a ello, tenía acceso a dichas cuentas y tenía conocimiento personal del incumplimiento de los apelantes y de los balances adeudados por estos. Los mismos fueron detallados por el señor Seguí.

Luego de varios incidentes procesales impertinentes a las controversias que nos ocupan, el 16 de marzo de 2017, los apelantes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.[3] Allí, en un escrito totalmente desprovisto de referencias a prueba documental,se limitaron a consignar, que:

[…]

II. Asuntos litigiosos o en controversia

3. En el caso de epígrafe existen las siguientes controversias:

a. Cuantía adeudada por la parte demandada

[…]

e. Si la ejecución de la hipoteca no procede debido a que aún no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, y el derecho real de hipoteca es constitutivo.

[…]

IV. Hechos sobre los cuales existe controversia sustancial

7. En el caso de epígrafe existe controversia sustancial sobre los siguientes hechos:

a. Existe controversia sustancial sobre las alegaciones contenidas en los párrafos 40-43 del apartado IV de los “hechos que no están en controversia” [promovidos por BCAC][4] debido a que la parte demandada no adeuda las cuantías reclamadas por la parte demandante [BCAC], aunque acepta que existen atrasos...

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