Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800834
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201800834 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
El Pueblo de Puerto Rico | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCR201800428-429 Sobre: Infr. Art. 404 y 412 Ley de Sustancias Controladas |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Torres Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2018.
El 18 de junio de 2018, el señor Neftalí Pérez Ortega (el Acusado o el Peticionario) presentó ante este foro apelativo una Petición de Certiorari, en la que solicitó que revoquemos una Resolución[1]
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 4 de junio de 2018. Mediante ésta, declaró No Ha Lugar De Plano
(sic) una Moción de Supresión de Evidencia.[2] Además, el Peticionario sometió una Moción en Auxilio de Jurisdicción para Solicitar la Paralización del Juicio Señalado para el 25 de junio de 2018.
Así las cosas, el 19 de junio de 2018, expedimos una Resolución y Órdenes, en la que, dadas las particularidades del caso, declaramos Ha Lugar
la última moción y ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI.
Le ordenamos al Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General que -a más tardar el 26 de junio de 2018 (a las 2:00 pm)-
compareciera ilustrándonos de las razones por las cuales no debamos (i) expedir el auto de certiorari y (ii) revocar la resolución recurrida.
El 26 de junio de 2018, el Pueblo de Puerto Rico presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden, en el que -tras someter una relación de hechos y una discusión del entre juego de las disposiciones del Art. II, Sec.
10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[3], la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal[4] y varios casos normativos- expresó que el tribunal de instancia no podía denegar la solicitud de supresión de evidencia sin celebrar una vista evidenciaria.
Concluyó su escrito solicitándonos que devolvamos el caso al tribunal a quo para la celebración de una vista evidenciaria.
Habida cuenta de lo antes reseñado y cónsono con la política de utilizar los recursos judiciales dirigidos a la resolución de los casos de forma justa, rápida y...
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