Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800834
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018

LEXTA20180628-019 - El Pueblo De PR v. Neftali Perea Ortega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Neftalí Perea Ortega
Peticionario
KLCE201800834
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. ISCR201800428-429 Sobre: Infr. Art. 404 y 412 Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2018.

I.

El 18 de junio de 2018, el señor Neftalí Pérez Ortega (“el Acusado” o “el Peticionario”) presentó ante este foro apelativo una “Petición de Certiorari”, en la que solicitó que revoquemos una “Resolución”[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”), el 4 de junio de 2018. Mediante ésta, declaró “No Ha Lugar De Plano”

(sic) una “Moción de Supresión de Evidencia”.[2] Además, el Peticionario sometió una “Moción en Auxilio de Jurisdicción para Solicitar la Paralización del Juicio Señalado para el 25 de junio de 2018”.

Así las cosas, el 19 de junio de 2018, expedimos una “Resolución y Órdenes”, en la que, dadas las particularidades del caso, declaramos “Ha Lugar”

la última moción y ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI.

Le ordenamos al Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General que -a más tardar el 26 de junio de 2018 (a las 2:00 pm)-

compareciera ilustrándonos de las razones “por las cuales no debamos (i) expedir el auto de certiorari y (ii) revocar la resolución recurrida”.

El 26 de junio de 2018, el Pueblo de Puerto Rico presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden”, en el que -tras someter una relación de hechos y una discusión del entre juego de las disposiciones del Art. II, Sec.

10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico[3], la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal[4] y varios casos normativos- expresó que “…el tribunal de instancia no podía denegar la solicitud de supresión de evidencia sin celebrar una vista evidenciaria”.

Concluyó su escrito solicitándonos que devolvamos el caso al tribunal a quo para la celebración de una vista evidenciaria.

II.

Habida cuenta de lo antes reseñado y cónsono con la política de utilizar los recursos judiciales dirigidos a la resolución de los casos de forma justa, rápida y...

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