Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800252
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018

LEXTA20180628-027 - Francisco Ortiz Santini v. Zquez Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

FRANCISCO ORTIZ SANTINI; CARMEN ENID VÁZQUEZ COLÓN; JOSÉ F. “CHE” PARALITICCI; PRISCILLA CORTÉS RODRÍGUEZ; AIDA I. PAGÁN RÍOS; CARLOS M. SÁNCHEZ LA COSTA
Recurrentes
Vs.
SOL A LUNA LLC H/N/C HOTEL LA TERRAZA DE SAN JUAN; COMPAÑÍA DE TURISMO
Recurridos
KLRA201800252
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Compañía de Turismo de Puerto Rico Caso Núm.: 2017-001 Sobre: Reglamento de Hospederías de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Cancio Bigas y la Jueza Cortés González[1].

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2018.

Comparecen ante este Tribunal los recurrentes de epígrafe (en adelante, los recurrentes o parte recurrente) mediante recurso de revisión administrativa y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 21 de marzo de 2018 y notificada el 23 de marzo de 2018, por la Compañía de Turismo de Puerto Rico (en adelante, la Compañía). Mediante dicho dictamen, el foro administrativo determinó que no tenía jurisdicción sobre la materia, por lo cual, ordenó la desestimación sumaria y archivo de la Querella presentada por la parte recurrente en contra de Sol a Luna, LLC h/n/c Hotel la Terraza de San Juan (en adelante, recurridos). Cabe destacar, que junto a su recurso de revisión los recurrentes presentaron una Solicitud de Orden al Amparo de las Reglas 79 y 83.1.

Exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

I

El 27 de febrero de 2017, los recurrentes presentaron una Querella en contra de los recurridos ante la Compañía. Por medio de esta, alegaron que la hospedería en controversia, situada en la zona del Viejo San Juan, habían infringido el Reglamento de Hospederías de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8856 de 22 de noviembre de 2016 (en adelante, Reglamento 8856). Ante ello, solicitaron que se le impusieran las sanciones contempladas en el Capítulo X, Artículo 2 del mencionado Reglamento, “incluyendo, pero sin limitarse a, el retiro de su endoso operacional”.[2]

Los recurrentes indicaron en su Querella que los recurridos habían incurrido, entre otras, en: 1) violaciones a varias ordenanzas del Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio); 2) violaciones al Código de Orden Público del Viejo San Juan; 3) violaciones a la Sección 5050.11 de la Ley Núm. 1-2011, sobre la concesión de licencias de bebidas alcohólicas por parte del Departamento de Hacienda; 4) el uso de cigarros y cigarrillos en contravención de las leyes y reglamentos aplicables emitidos por el Departamento de Salud, el Cuerpo de Bomberos y la Policía de Puerto Rico (en adelante, la Policía); 5) acciones que violentaban legislación sobre preservación de zonas históricas y otras regulaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueño (en adelante, el Instituto de Cultura); (6) violaciones al Capítulo II y VI del Reglamento 8856.

El 11 de septiembre de 2017, Sol a Luna, LLC presentó su Contestación a Querella.

En esta alegó que, la Compañía no tenía jurisdicción ni competencia para dilucidar las supuestas violaciones a las ordenanzas del Municipio, el Código de Orden Público del Viejo San Juan, el Código de Rentas Internas y de ciertos reglamentos del Cuerpo de Bomberos y de la Policía. De otra parte, indicó que cuentan con todos los permisos, licencias y endosos requeridos por ley para operar como hospedería y para despachar y vender bebidas alcohólicas. Asimismo, señaló que la operación del área de la barra se realiza de conformidad a la normativa aplicable. Admitió que, si bien es cierto, que el Instituto de Cultura le solicitó que removieran ciertos avisos que estaban en la fachada del edificio que ocupan, habían cumplido con el reclamo de la agencia y los removieron. Por otro lado, sostuvo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, cuentan con todos los permisos de construcción necesarios para las obras que han desarrollado.

Ante los planteamientos jurisdiccionales, el 13 de octubre de 2017 la Compañía ordenó a las partes a presentar memorandos de derecho dirigidos a dicha controversia. Ambas partes sometieron ante la Compañía los memorandos de derecho ordenados, fundamentando sus posiciones en cuanto a la controversia jurisdiccional. Así las cosas, el 21 de marzo de 2018 la Compañía emitió la Resolución objeto del presente recurso de revisión administrativa. En su dictamen, el foro recurrido realizó un análisis de los preceptos legales que los recurrentes alegaron fueron violentados y concluyó que no ostentaba jurisdicción sobre la materia objeto del caso, por lo cual desestimó la Querella.

Como parte de su análisis, la Compañía destacó que los recurrentes alegaron la violación de las siguientes disposiciones legales: 1) la Ordenanza Municipal Núm. 41 (Serie 2015-2015); 2) la Sección 5050.11 de la Ley Núm. 1-2001, conocida como la Sección 32561 del Código de Rentas Internas; 3) la Ordenanza Municipal Núm. 33 (Serie 2016-2017), Sección 22(a); 4) la Ley Núm. 40-1993, enmendada por la Ley Núm. 66-2006, conocida como la Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Lugares Públicos; 5) el Reglamento sobre la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Público y Privados, Reglamento Núm. 8169 del Departamento de Salud; 6) la Sección 8.12 de la Ordenanza Municipal Núm. 6 (Serie 1997-1998), conocida como el Código de Orden público del Viejo San Juan.

Asimismo, destacó en su Resolución que la parte recurrente sostuvo que el Reglamento 8856 le permite a la Compañía pasar juicio sobre incumplimientos a disposiciones legales correspondientes a materias relacionadas a otras entidades gubernamentales distintas a la Compañía.

Por otro lado, la Compañía indicó en su dictamen que los recurridos argumentaron en su comparecencia que: 1) es el Secretario de Hacienda quién mediante reglamento determina las infracciones al Código de Rentas Internas; 2) es al Municipio a quién le corresponde de manera exclusiva determinar si hubo violaciones a sus ordenanzas municipales; 3) la Ley Núm. 40-1993 y los reglamentos formulados en virtud de dicha ley facultaron al Secretario de Salud a imponer multas administrativas ante el incumplimiento de sus disposiciones; 4) que varias de las alegaciones hechas por los recurrentes requieren el análisis de cierta prueba técnica que se encuentra fuera del alcance y de los poderes que le fueron conferidos a la Compañía mediante su ley habilitadora.

De otra parte, el foro administrativo sostuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR