Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700958

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700958
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-025 - El Pueblo De PR v. Nelson Monterola Trinidad

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
NELSON MONTEROLA TRINIDAD
Apelante
KLAN201700958
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Casos Núm. D MG2016M0111 D MG2016M0112 Sobre: Resistencia u obstrucción al orden público; Uso del disfraz en la comisión del delito

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Rivera Torres y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Luego del correspondiente juicio por tribunal de derecho, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) encontró al apelante culpable de dos cargos penales relacionados con su conducta violenta (y uso de disfraz), al ser arrestado mientras participaba de una protesta o manifestación, durante la cual se intentaba entorpecer el libre flujo de vehículos entre la vía pública y las facilidades de una empresa privada. Fue sentenciado a multas de $200.00 y $300.00. En esencia, el apelante plantea que no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Por las razones que se exponen a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El Sr. Nelson Monterola Trinidad (el “Apelante”) nos solicita que revisemos una sentencia dictada por el TPI el 26 de junio de 2017 (la “Sentencia”). La misma se dictó luego de que dicho foro encontrara culpable al Acusado de violar los Artículos 246 y 248 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5336 y 5338 (sobre resistencia u obstrucción a la autoridad pública, y uso de disfraz en la comisión de delito, respectivamente). El TPI condenó al Acusado a pagar una multa de $300.00 por la violación al Artículo 246, supra, y a pagar otra multa de $200.00 por la violación al Artículo 248, supra. Los hechos imputados ocurrieron a finales de agosto de 2016.

Inconforme con la Sentencia, el 6 de julio de 2017, se presentó la apelación de referencia, en la cual se formularon varios señalamientos de error. En esencia, se impugnó la apreciación de la prueba por el juzgador de hechos, se planteó que se violaron los “derechos constitucionales” del Apelante, y se alegó que el “agente interventor” no cumplió con un “protocolo”

contenido en una “Orden General” de la Policía.

El 17 de agosto de 2017, notificamos una Resolución (la “Primera Resolución”), mediante la cual se concedió al Apelante un término de 5 días para informar el “método que utilizará para la reproducción de la prueba oral desfilada durante el juicio” (énfasis en original).

El 1 de septiembre de 2017, más de una semana luego de expirado el término concedido, el Apelante presentó un escrito mediante el cual informó que utilizaría el método de transcripción escrita para reproducir la prueba oral. Mientras tanto, este Tribunal había emitido una Resolución, el 5 de septiembre de 2017 (la “Segunda Resolución”), mediante la cual habíamos dado por renunciado el derecho del Apelante a reproducir la prueba (ello, pues el escrito del 1 de septiembre no fue llevado a la atención del panel sino hasta el 11 de septiembre).

Así pues, mediante una Resolución de 12 de septiembre de 2017, notificada el 1 de diciembre de 2017 (la “Tercera Resolución”), dejamos sin efecto la Segunda Resolución y concedimos al Apelante un término de 45 días para presentar una transcripción estipulada.

El Apelante ignoró la Tercera Resolución, por lo cual, más de tres meses luego de notificada, emitimos una Resolución, el 12 de marzo de 2018 (la “Cuarta Resolución”), mediante la cual ordenamos al Apelante que, en o antes del 19 de marzo, informara sobre el estado de la presentación de la transcripción estipulada. Aproximadamente 10 días luego de expirado este plazo, el Apelante informó que sometería una transcripción estipulada “en los próximos diez (10) días”.

No obstante, el Apelante no cumplió con lo representado; ante ello, el 16 de abril de 2018, notificamos otra Resolución (la “Quinta Resolución”), mediante la cual se concedió al Apelante un “último término”, hasta el 25 de abril, para presentar la transcripción estipulada. Dentro del término concedido, el Apelante presentó la transcripción estipulada.

El 4 de mayo de 2018, notificamos una Resolución, mediante la cual advertimos al Apelante que tenía hasta el 25 de mayo para presentar su alegato. No obstante, el 10 de mayo, un abogado de la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal compareció[1] a nombre del Apelante, e informó que, ese día, se le había asignado la apelación, por lo cual solicitaba un “término adicional de dos (2) meses” para presentar el alegato.[2] Mediante una Resolución notificada el 17 de mayo, y en atención al “tiempo transcurrido desde la presentación de este recurso, y a la falta de diligencia del apelante en promover el trámite de referencia”, se concedió una “última extensión de tiempo”, hasta el 31 de mayo, para que el Apelante presentara su alegato.

Dentro de los términos establecidos...

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