Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201700978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700978
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-026 - Cooperativa Agro-comercial De PR v.

Juan Gonzalez Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

COOPERATIVA AGRO-COMERCIAL DE PUERTO RICO
Apelante
v.
JUAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; ET ALS
Apelado
KLAN201700978
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C DP2007-0300 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nos la Cooperativa Agro-Comercial de Puerto Rico (Cooperativa o Apelante) mediante el recurso de Apelación de título. Solicita la revisión de una Sentencia emitida el 5 de abril de 2017 y notificada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) en el caso civil núm. C DP, 2007-0300, Cooperativa v. González Hernández y Otros. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Reconvención instada en su contra por el señor Juan González Hernández (Sr.

González), su esposa, la señora Lydia Rivera Braya (Sra. Rivera) y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta (en conjunto, Apelados), por los daños que alegaron haber sufrido al ser el Sr. González destituido de su puesto como Director de la Cooperativa. Oportunamente, la Cooperativa solicitó reconsideración, la que fue denegada mediante Resolución notificada el 8 de junio de 2017.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

Resumimos, a continuación, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso de epígrafe.

El 2 de noviembre de 2007, la Cooperativa instó ante el TPI una Demanda de cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de los Apelados. Afirmó ser una entidad debidamente registrada en el Departamento de Estado, que operaba facilidades para la torrefacción y procesamiento del café cultivado por más de 160 socios caficultores, principalmente residentes de Ciales. Alegó que, en un informe de 24 de abril de 2007, el Comité de Supervisión de la Cooperativa señaló que dado que el Sr. González fue admitido como socio el 13 de agosto de 2005, a la fecha en que fue elegido como miembro de la Junta de Directores, en junio de 2006, no cumplía con el requisito reglamentario para ello, haber sido socio por un término no menor de un año.

Adujo la Cooperativa que, el 19 de mayo de 2007, los otros miembros de la Junta de Directores le notificaron al Sr. González cargos adicionales por repetidas actuaciones indebidas y, el 10 de junio de 2007, en la Asamblea General Anual de Socios éste fue destituido como director. Afirmó que, a raíz de todo ello, el Sr. González no solo instó querellas y demandas frívolas, sino que emitió expresiones sobre alegados malos manejos en la Cooperativa, dirigidas a socavar la confianza de los socios caficultores en ésta y sus dirigentes. Reclamó que el Sr. González le adeudaba $10,000 por dineros que facturó y cobró indebidamente mientras fungió como miembro de la Junta, así como debía resarcirle por los daños causados, incluyendo los daños futuros por difamación.

El 31 de enero de 2008 los Apelados presentaron su Contestación a la Demanda. Aceptaron que al 10 de junio de 2007 el Sr. González era director, pero negaron que fuese final y firme su destitución pues, al violársele su debido proceso de ley en la asamblea, instó una querella ante la Oficina del Inspector de Cooperativas. Afirmaron que el Sr. González fue socio desde junio de 2005 y que las acciones en su contra provinieron de que éste ejerció sus derechos ante los foros adecuados en el interés de que se investigasen irregularidades ocurridas en la Cooperativa, en particular, respecto a la desaparición de 30,000 libras de café. Entre varias defensas afirmativas, alegaron las defensas de ilegalidad, fraude y coacción pues la finalidad de la acción en su contra fue penalizarlos por defender los intereses de la Cooperativa y sus socios, ejercitando derechos constitucionales y estatutarios. Asimismo, alegaron que no se agotaron los remedios administrativos pues los hechos alegados en su contra estaban pendientes de adjudicación ante la Oficina del Inspector de Cooperativas y que aplicaba la doctrina de actos propios pues presentaron ante la Junta de Directores prueba de actos constitutivos de delito o negligencia y los miembros de dicho cuerpo no los investigaron debidamente. Alegaron, también, que las acciones en su contra eran represalias por denunciar violaciones perpetuadas por miembros de la Junta de Directores y del Comité de Supervisión.

En igual fecha, instaron su Reconvención, a la que incorporaron algunas de sus defensas afirmativas. Alegaron haber sido objeto de persecución, represalias, difamaciones, denuncias y querellas instadas por empleados de la Cooperativa en contra del Sr. González a los fines de desprestigiarlo. Aseveraron que a éste se le presentaron cargos como miembro de la Junta de Directores de la Cooperativa y, en una asamblea anual amañada, no se le permitió defenderse. Reclamaron que las acciones de la Cooperativa les ocasionaron daños emocionales y angustias mentales, estimados en no menos de $50,000, así como causaron daños a su reputación, valorados en no menos de $50,000.

Afirmaron haber gastado $10,000 en honorarios de abogado.

El 22 de julio de 2008 la Cooperativa presentó su Contestación a Reconvención. Alegó que fue el Sr. González quien violó sus deberes como director. Adujo que los Apelados, quienes abusaron de sus derechos y de los procesos administrativos a su alcance, fueron expulsados de la Cooperativa por su conducta y para minimizar los daños que causaron. Afirmó que la Junta de Directores no conoció de denuncias de irregularidades por parte del Sr. González que resultaran serias o probadas y que le permitió a éste defenderse de los cargos en su contra. Sostuvo que cualquier sufrimiento de los Apelados fue producto de sus propios actos.

Transcurridos numerosos trámites procesales, surge de la Minuta de la vista sobre el estado de los procedimientos celebrada el 18 de diciembre de 2013 que el TPI le concedió a las partes hasta el 31 de enero de 2014 para informar el resultado de las negociaciones transaccionales y, de resultar éstas infructuosas, para anunciar el descubrimiento de prueba a efectuarse. Como lo refleja la Minuta de la vista pautada para el 25 de febrero de 2014, la representación legal de la Cooperativa no compareció a ésta. Dado que dicho abogado llegó cuando ya se había atendido el caso, el TPI le ordenó cancelar el arancel correspondiente y mostrar causa por su incomparecencia. El TPI transfirió la vista para el 1 de abril de 2014. La representación legal de la Cooperativa tampoco compareció a este nuevo señalamiento. Por no comparecer el 25 de febrero y por incumplir lo ordenado, el TPI le impuso una sanción de $200, la que debía satisfacerse en un término de quince días, junto con la cancelación de los aranceles de suspensión por ambas vistas. Se le ordenó también a mostrar causa por la cual no debía archivarse el caso. Dicha Minuta se le notificó a la Cooperativa y a su abogado. Específicamente, el TPI señaló a la parte demandante que quedaban advertidos que un nuevo incumplimiento del licenciado Colom Fagundo conllevará el archivo del caso.

Posteriormente, y mediante Resolución notificada el 8 de mayo de 2014, el TPI destacó que, habiéndoseles notificado a ambos de la Minuta de la vista del primero de abril de 2014, ni compareció el abogado ni tampoco la Cooperativa. Le impuso a dicho abogado una sanción adicional de $100 por su reiterado incumplimiento con lo ordenado y le dio un término final para pagar las sanciones y cancelar los aranceles de suspensión. Por segunda ocasión, apercibió a la Cooperativa de que “un nuevo incumplimiento con las órdenes del tribunal conllevará el archivo con perjuicio de la Demanda”. Esta Resolución fue notificada tanto al licenciado Colom Fagundo como a la Cooperativa.

Luego de que la Cooperativa presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Órdenes, el TPI en su Resolución notificada el 23 de mayo de 2014 el TPI redujo la sanciones a $100 y afirmó que ésta debía sufragarse, junto a los aranceles de suspensión de las vistas de 25 de febrero y el 1 de abril en quince días, so pena de archivo. En otra Orden, notificada el 24 de junio de 2014 tanto a la Cooperativa como a su abogado, el TPI le concedió a dicho letrado un término final de quince días para cumplir con la Resolución anterior, so pena de archivo.

Así las cosas, mediante Sentencia parcial notificada a los representantes legales y a la Cooperativa el 20 de agosto de 2014 el TPI narró los antes referidos incumplimientos por parte del abogado de la Cooperativa. Indicó que éste no cumplió con lo ordenado, ni la Cooperativa compareció a pedir remedio alguno lo que demostraba un total menosprecio para con sus órdenes y una falta de interés en su causa de acción. Refiriéndose a la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, ante el reiterado incumplimiento con sus órdenes y la demostrada falta de interés en la tramitación de su caso, desestimó la causa de acción de la Cooperativa y ordenó su archivo sin perjuicio y sin especial imposición de costas, gastos u honorarios de abogado. Pautó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención y le ordenó a los Apelados a solicitar remedio en un término de veinte días, so pena de sanciones o el archivo de su caso.

Luego de que los Apelados, en su Moción en Cumplimiento de Orden, así lo solicitaron, yante el reiterado incumplimiento de la parte demandante-reconvenida, en su Resolución notificada el 15 de septiembre de 2014, el TPI eliminó las alegaciones de la Cooperativa, le anotó la rebeldía en torno a la Reconvención, y pautó Vista en Rebeldía para el 8...

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