Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701050
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-030 - Prci Loan v. Teodoro Ruiz Orona Y Su Esposa Lisa Ann Rodriguez Yili

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

PRCI Loan, LLC
APELANTE
v.
Teodoro Ruiz Orona y su esposa Lisa Ann Rodríguez Yili, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
APELADOS
KLAN201701050
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm: A CD2017-0028 Sobre: Sentencia por consentimiento en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nosotros el señor Teodoro Ruiz Orana y la señora Lisa Ann Rodríguez Yili, así como la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (apelantes), mediante recurso de apelación. Solicitan la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla (TPI) declarando Ha Lugar la Solicitud de Pronunciamiento de Sentencia por Consentimiento bajo la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V. R. 35.4, presentada por PRCI Loan LLC, (PRCI o apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, procede la confirmación del dictamen.

I. Recuento procesal y fáctico pertinente.

El 1 de abril de 2005 los apelantes y la institución bancaria Westernbank otorgaron ciertos acuerdos de financiamiento. En específico, Westernbank les concedió a los apelantes un préstamo por la suma de $4,500,000.00, para la compra del Hotel Cielo Mar y para mejoras del mismo[1]. Según es conocido, el 30 de abril de 2010 Westernbank fue cerrado por el Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC). Como consecuencia, varios de sus activos fueron vendidos al Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular), incluyendo el préstamo hecho a los apelantes.

Más adelante, el 28 de diciembre de 2011, el Banco Popular les concedió a los apelantes un préstamo adicional por la cantidad de $175,000.00, identificado como el préstamo comercial 1010900-2398346-1001.

Posteriormente, y por causa de los apelantes incumplir con los pagos acordados con el Banco Popular, el 23 de enero de 2015 suscribieron un documento titulado, [a]cuerdo de reconocimiento de deuda, ratificación de obligaciones y garantías, acomodo de pago por incumplimiento y sentencia por consentimiento, (el Acuerdo),en el cual el Banco Popular accedió a suspender temporeramente el ejercicio de los remedios para hacer cumplir su acreencia, sujeto a un nuevo plan de pagos y otras condiciones que se detalladan en el documento. Entre tales condiciones se estableció que los apelantes consentían a que el Banco Popular solicitara al tribunal que se dictara sentencia conforme a las provisiones de lo pactado, de conformidad con el precepto dimanante de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.4, (Regla 35.4). Las partes pactaron, además, bifurcar el préstamo original de $4,500,000.00 (identificado como préstamo comercial 110-09002398346-9002) y transferir la suma de principal de $2,149,137.00, a otro préstamo a término por dicha cantidad de principal, identificado como el préstamo comercial 110-2398346-9005 o Préstamo a término A. Los términos convenidos fueron los siguientes:

(i) Facilidad de Crédito bajo el #110-2398346-9005, por la cantidad de $2,149,137.00 más interés a razón del 6.25% anual. (Préstamos a término A). (ii) Facilidad de crédito bajo el #110-2398346-9002, por la cantidad principal de $1,847,916.76 más interés a razón del 2.00% anual. (Préstamo a término B.)

El 30 de junio de 2016, la PRCI Loan LLC., apelada, adquirió los préstamos que los apelantes mantenían con el Banco Popular, quedando subrogada en todos los derechos de éste, convirtiéndose en acreedor de los préstamos a término A y B[2].

El 13 de febrero de 2017, y ante el alegado incumplimiento de los apelantes con el pago de los préstamos aludidos, PRCI presentó una Solicitud de Pronunciamiento de Sentencia por Consentimiento bajo la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, supra, según los términos dispuestos en el Acuerdo. Los autos originales revelan que, junto a la Solicitud aludida, el apelado acompañó copia del Acuerdo y la Declaración Jurada en Apoyo a Solicitud de Pronunciamiento de Sentencia por Consentimiento bajo la Regla 35.4 de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 16 de febrero de 2017 los apelantes presentaron una Oposición a Solicitud de Sentencia por Consentimiento a tenor con la Regla 35.4 de las de Procedimiento Civil, supra. Alegaron que ésta era prematura pues las partes estaban en conversaciones transaccionales relacionadas a los préstamos objetos de la acción instada por PRCI. Además, sostuvieron que la sentencia por estipulación no procedía, puesto que la declaración jurada de los demandados en la que sustentaba su petición no cumplía con los requisitos de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, supra. Adujeron que la declaración jurada firmada era una genérica, no cumplía con los requisitos de la regla en cuanto especificidad de la suma reclamada, no indicaba el origen de la deuda con los bancos y tampoco indicaba si la suma no excedía el importe de la responsabilidad original de los préstamos.

El 28 de febrero de 2017 la parte apelada presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Complementaria a la Solicitud de Pronunciamiento de Sentencia por Consentimiento bajo la Regla 35.4 de Procedimiento Civil...

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