Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701125
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-031 - David Efron v. Brighton Dorado Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

DAVID EFRÓN, POR SI Y COMO REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN DE JOSÉ EFRÓN
Apelantes
v.
BRIGHTON DORADO GROUP, INC. ET ALS
Apelados
KLAN201701125 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios, Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente Caso Número: D DP2005-0297

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2018.

El apelante, señor David Efrón, comparece ante nos y solicita la revocación de una Sentencia Sumaria Parcial emitida el 7 octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, y notificada a las partes de epígrafe el día 17 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa de acción presentada por el apelante contra los codemandados Plaza Dorada Shopping Center, Inc., Brighton Dorado Group, Inc., Brighton Country Club at Dorado, Inc. y Brighton Homes Caribbean, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I

El 9 de mayo de 2007, el apelante presentó una Segunda Demanda Enmendada[1] sobre daños y perjuicios, sentencia declaratoria e injunction permanente contra los apelados Plaza Dorada Shopping Center, Inc. (Plaza Dorada), Brighton Dorado Group, Inc. (Brighton Dorado), Brighton Country Club at Dorado, Inc. (Brighton Country Club), y Brighton Homes Caribbean, Inc. (Brighton Homes), entre otros. En la referida demanda, el apelante alegó ser el dueño de unos terrenos que colindaban, por su lindero norte, con una finca ubicada en el Barrio Higuillar del municipio de Dorado, donde los apelados desarrollaron varios proyectos de índole comercial y residencial. En apretada síntesis, indicó que los apelados realizaron trabajos de construcción en dicho predio sin antes procurar los permisos y estudios correspondientes, ocasionando así un aumento en el flujo de las escorrentías pluviales en la zona, lo cual causó el empozamiento de aguas en sus terrenos. Por consiguiente, el apelante solicitó que los apelados fueran condenados solidariamente al resarcimiento de los daños alegadamente ocasionados a su propiedad. Los mismos, estimó el apelante, ascendían a una suma no menor de $12,000,000.00.

Luego de numerosos incidentes procesales, el 29 de febrero de 2016, Plaza Dorada presentó una solicitud de sentencia sumaria. En la misma, argumentó que procedía desestimar la causa de acción en su contra, pues adujo que el apelante carecía de acción legitimada para ello. Específicamente, sostuvo que, al momento del apelante presentar la demanda original, este ya no era el dueño registral de los terrenos por cuyos daños reclamaba. Ello así, dado que desde el 10 de junio de 2005, aproximadamente dos meses antes de la presentación de dicha demanda, el apelante había vendido el terreno en cuestión a Paseos de Dorado, Inc. (Paseos de Dorado), mediante la Escritura Número 16 de Segregación y Compraventa, la cual anejó a su escrito.[2] Por esa razón, Plaza Dorada argumentó que el apelante carecía de legitimación activa para reclamar por cualquier posible daño en el referido terreno, ya que el mismo pertenecía, al momento de la presentación de la demanda, a Paseos de Dorado. Asimismo, Plaza Dorada solicitó la imposición de honorarios de abogado. Ello, por entender que el apelante había procedido con temeridad al sostener, a lo largo del pleito, ser el dueño de dicha finca. Por su parte, Brighton Dorado, Brighton Country Club y Brighton Homes solicitaron unirse a la moción dispositiva presentada por Plaza Dorada.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2016, el apelante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En ella, aceptó como cuestión de hecho no ser, al momento de presentar su demanda, el dueño registral de la finca objeto de venta. No obstante, el apelante sostuvo que lo anterior no constituía un impedimento para tramitar su causa de acción, pues, aun cuando dicha finca le pertenecía a Paseos de Dorado, este alegó tener un interés en la misma, ya que, como parte vendedora en el referido negocio, tenía la obligación de proveer el saneamiento del referido inmueble.

Por otro lado, el apelante argumentó que, no empece a lo anterior, su reclamación por daños y perjuicios no se limitaba única y exclusivamente al terreno comprendido dentro de los linderos de la finca de Paseos de Dorado.

Ello así, pues sostuvo que su causa de acción también contemplaba los daños ocasionados a otros terrenos próximos a la referida finca. Señaló que lo anterior le era de conocimiento a los apelados, pues, a través del descubrimiento de prueba, les había indicado y descrito el restante de las fincas por cuyos daños reclamaba. Las mismas, según reiteró, tenían una cabida que estimó en setenta y cinco (75) cuerdas y pertenecían a Efrón Dorado S.E., una entidad de la cual alegó ser el único socio y poseedor del 99% de sus participaciones.[3] Por consiguiente, el apelante argumentó que, en la medida que dichos terrenos también se vieron afectados por los actos negligentes de los apelados, este poseía legitimación activa para reclamar por sus daños.

Para apoyar sus argumentos, el apelante anejó a su escrito las transcripciones de las deposiciones que los apelados le tomaron en el año 2009, 2010 y 2014.

Ello, con el propósito de evidenciar que su causa de acción también comprendía los daños a los terrenos propiedad de Efrón Dorado S.E. Asimismo, incluyó una fotografía aérea de la zona en cuestión, según se produjo en la deposición, donde aparecen identificados los supuestos terrenos de Efrón Dorado S.E.

Atendidos los argumentos de las partes, el 7 de octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Sumaria Parcial objeto del presente recurso. En la misma, concluyó que el apelante carecía de legitimación activa o standing para dirigir una causa de acción contra los apelados por los daños supuestamente ocasionados a la finca de Paseos de Dorado. Siendo ello así, el tribunal a quo determinó la inexistencia de controversia en cuanto al hecho de que dicha finca, al momento de presentarse la demanda, no pertenecía al apelante. Por consiguiente, el foro primario dictó sentencia sumaria parcial contra el apelante y desestimó su causa de acción por falta de legitimación activa.

Inconforme, el apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito intitulado Moción de Reconsideración y Solicitando Término. En síntesis, reprodujo los argumentos esbozados en su oposición y argumentó que, en la alternativa, lo procedente era que el foro apelado fijara un término razonable para permitir, a tenor con la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, infra, que Paseos de Dorado y Efrón Dorado S.E., se unieran al pleito como demandantes.[4] El 12 de julio de 2017, el foro primario notificó una resolución mediante la cual resolvió denegar la referida moción de reconsideración.

Oportunamente, el apelante acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo, formula los siguientes planteamientos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Apelante no posee legitimación activa debido a que no es titular del Terreno.[5]

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia Sumaria Parcial desestimando la Demanda por falta de legitimación activa, sin cumplir con las disposiciones de la Regla 15.1 de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar el Memorando de Costas y Gastos de Brighton.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la...

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